Proceso Nro. 17460202101529

SENTENCIA ACCIÓN PROTECCIÓN . #17460202101529, SEGUNDA INSTANCIA

DE: Satje.pichincha@funcionjudicial.gob.ec

Lun 27/9/2021 7:41

REPÚBLICA DEL ECUADOR

FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No: 17460202101529, SEGUNDA INSTANCIA, número de ingreso 1

Casillero Judicial No: 0

Casillero Judicial Electrónico No: 0

Fecha de Notificación: 27 de septiembre de 2021

A: CONSEJO DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CACES- DR. JUAN

MANUEL GARCIA SAMANIEGO

Dr / Ab:

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

En el Juicio No. 17460202101529, hay lo siguiente:

VISTOS: En razón del sorteo de ley se constituyó este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la

Corte Provincial de Justicia de Pichincha, integrado por los jueces provinciales doctores: Jueces/Juezas:

Bravo Pardo Mónica (Ponente), Grijalva Chacón Elsa Paulina, Rovalino Jarrín Fabricio, con el fin de

conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de

la Educación Superior CACE, planteada por JESSENIA MARILIN FREIRE MONTENEGRO, titular de la cédula

de ciudadanía No. 1723515068 (en adelante legitimado activo), en representación de los derechos de

[Cesmari Elena Chiquinquira Eizaga Bracho, C.C. 1757316698; Emanuel Alexander Fereira Cardozo, C.C.

0962864781; Melva María Flores Martínez, C.C. 1723586242; Nury Valeria Gallegos Díaz, C.C.

1103766653; y, Micaela Verónica Acebo Mollinedo, C.C. 1758695991; en la causa No 17460202101529,

dictada por la Unidad Judicial de Tránsito con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de

Pichincha. En lo principal, siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO. – COMPETENCIA:

Este Tribunal tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el presente recurso de

apelación, en razón del sorteo, y, de conformidad con lo establecido en el Art. 208.1, del Código

Orgánico de la Función Judicial -en adelante COFJ-, concordante con el Art. 86, numeral 3, segundo

inciso, de la Constitución de la República del Ecuador –en adelante CRE-; y, el Art. 24 de la Ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional -en adelante LOGJCC-.

SEGUNDO. – VALIDEZ PROCESAL:

En la tramitación de la presente causa se han observado las garantías del debido proceso constitucional

y legal, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 75, 76, 86, 168.6 y 169 de la Constitución del

Ecuador; y, Art. 8 y siguientes de la LOGJCC, no advirtiéndose omisión de solemnidad sustancial alguna,

ni violación de trámite, que pudiera influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO. – ANTECEDENTES:

Página 1 de 183.1. Con fecha miércoles 31 de marzo del 2021, Jessenia Marilin Freire Montenegro, en representación

de los derechos de Cesmar Elena Chiquinquirá Eizaga Bracho, Emanuel Alexander Ferreira Cardozo,

Melva María Flores Martínez, Nury Valeria Gallegos Díaz, y, Micaela Verónica Acebo

Mollinedo, interponen Acción de Protección, en contra de CONSEJO DE ASEGURAMIENTO DE LA

CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, CACES; de igual manera en contra de Procuraduría General del

Estado. Por la razón de haber existido la vulneración de derechos constitucionales, el acto que está

siendo impugnado a través de la presente acción de protección consiste en la Resolución número 201-

SE-37-CACES-2020 emitida el 2 de diciembre del 2020, los hoy accionantes tenían que presentar el

examen de habilitación para el ejercicio profesional que se aplica para ciertas carreras según el Art. 104

de la Ley Orgánica de Educación Superior, de conformidad con este artículo el Consejo de

Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en adelante CACES ya que es el organismo

encargado de asegurar la calidad de la instituciones de la educación superior en las carreras qué son

consideradas cómo interés público que es medicina, odontología y enfermería principalmente, el CACES

para ejercer esta potestad que le da la Constitución y la Ley aplica el examen a partir del año 2014; este

examen tiene la finalidad de asegurar que los profesionales que ejercen dichas profesiones lo hagan con

la calidad y la capacidad adecuada y no ejerzan poniendo el riesgo a la salud pública y a la ciudadanía,

para la implementación de este examen el año 2014 hubo el reglamento que venía rigiendo el proceso

o el procedimiento bajo el cual el CACES debía aplicar este examen, y se estableció un claro

procedimiento y sobre todo un parámetro de calificación bajo el cual se establecía un porcentaje

mínimo que los aspirantes o los evaluados los profesionales evaluados debían obtener; para aprobar o

no aprobar este porcentaje se estableció alrededor del 60% de aciertos en las preguntas o en el

cuestionario al que se les sometía, esto venía sucediendo con normalidad hasta el año 2020.

Atravesando la pandemia del COVID 19 se complicó aplicar el procedimiento normal que se ha

mencionado ya que se complicó la rendición de este examen de manera presencial entonces el CACES

se vio obligado a implementar un nuevo procedimiento, para esto emitió la resolución 37-SE-13-CACES-

2020, resolución que se promulga en el mes de mayo del año 2020 a través de esta resolución se

implementa un reglamento transitorio del examen de habilitación para el ejercicio profesional

transitorio por qué justamente en el contexto de la pandemia se debía implementar una forma

telemática de dar estos exámenes es decir el CACES implementa una plataforma en la cual los evaluados

podían rendir el examen en línea, es así que lo novedoso de este reglamento es que aquél parámetro

que si tenía el anterior desaparece, el parámetro del 60% o del porcentaje que había establecido el

CACES para el efecto qué es el porcentaje mínimo; es así que los accionantes se sometieron al examen

en el mes de octubre del 2020 es decir bajo este nuevo reglamento transitorio, que contiene dos

momentos en los que se rinde el examen, dos convocatorias distintas la primera convocatoria sucede en

el mes de julio del año 2020, mientras que la segunda convocatoria, es a la que se someten los hoy

accionantes, rinden en el examen en el mes de octubre del 2020 es decir el único parámetro o

referencia que tenían conocimiento los evaluados previo a rendir sus exámenes los evaluados de

octubre era justamente el parámetro con el que se les calificó a los que rindieron el examen

anteriormente en el mes de julio del 2020, en el cual no coincidió y se les califica de distinta manera, es

ahí cuando los accionantes se cuestionan a su calificación, porque con los números de aciertos

obtenidos en el examen hubiesen aprobado por eso se genera una confianza legítima que aprobaron el

examen; pero resulta que después de dos meses el CACES subió el parámetro a 81 aciertos

CUARTO. – FUNDAMENTACIÓN DEL LEGITIMADO ACTIVO:

4.1 El Abogado Juan José Peña, previo a iniciar su exposición recuerda que: “La presente acción de

protección ha sido presentada por la Doctora Yesenia Marilin Freire Montenegro representando a su vez

a los demás accionantes qué constan en la demanda, al tenor del Art.11 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional esto es por interpuesta persona, como dice este artículo los

Página 2 de 18demás accionantes o afectados han sido también afectados en sus derechos podrán modificar ratificar o

inclusive desistir de la demanda en cualquier momento, por las dos personas que no han podido

conectarse los dos accionantes como abogado solicito que se sepa conceder un tiempo prudencial para

ratificar con la firma respectiva de estas personas. He venido a representar esta acción de protección en

nombre de los doctores profesionales de la salud, Yesenia Marilyn Freire Montenegro, Cesmary Elena

Chiquinquirá Eizaga Bracho, Emanuel Alexander Ferreira Cardozo; Melva María Flores Martínez, Nury

Valeria Gallegos Días y Micaela Verónica Acebo Mollinedo, señor juez la presente acción de protección

se origina de los Arts. 88 de la Constitución de la República, así como del Art. 39 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ya que se trata de un caso en el que existe

vulneración de derechos constitucionales como lo sabré exponer a continuación; el acto que está

haciendo directamente impugnado a través de la presente acción de protección señor juez consisten las

resolución número 201-SE-37-CACES-2020 emitido el 2 de diciembre del 2020, previo a ir al fondo de la

presentación de la presente acción de protección quiero entrar en contexto para entrar en el contexto

me voy a referir en qué consiste el conocido examen de habilitación para el ejercicio profesional que se

aplica para ciertas carreras según el Art. 104 de la Ley Orgánica de Educación Superior, de conformidad

con este artículo el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en adelante CACES

hoy accionado es el organismo encargado de asegurar la calidad de la instituciones de la educación

superior en estas carreras qué son consideradas cómo interés público que es medicina, odontología y

enfermería principalmente, el CACES para ejercer esta potestad que le da la Constitución y la Ley aplica

este examen a partir del año 2014 se aplica este examen que justamente tiene la finalidad de asegurar

que los profesionales que ejercen estas profesiones lo hagan con la calidad y la capacidad adecuada,

cómo lo digo el objetivo es medir que estos profesionales como son profesiones de interés público no

ejercen poniendo el riesgo digamos a la salud pública y a la ciudadanía, para la implementación de este

examen señor juez se emitió en el año 2014 un reglamento que venía rigiendo el proceso o el

procedimiento bajo el cual el CACES debía aplicar este examen, en este reglamento que se viene

aplicando desde el año 2014 se estableció un claro procedimiento y sobre todo un parámetro de

calificación bajo el cual se establecía un porcentaje mínimo que los aspirantes o los evaluados los

profesionales evaluados debían obtener para aprobar o no aprobar este porcentaje se estableció

alrededor del 60% de aciertos en las preguntas o en el cuestionario al que se le sometía, esto venía

sucediendo con normalidad hasta el año 2020 que como sabemos cómo es de conocimiento público

atravesando la pandemia del COVID 19 se complicó aplicar el procedimiento normal que venía desde el

año 2014 con ciertas reformas con ciertos cambios que hubo previamente pero en el año 2014 se

complicó la rendición de este examen de manera presencial entonces el CACES se vio obligado a

implementar un nuevo procedimiento, para esto emitió la resolución 37-SE-13-CACES-2020, resolución

que se emite en el mes de mayo del año 2020 a través de esta resolución señor juez se implementa un

reglamento transitorio del examen de habilitación para el ejercicio profesional transitorio por qué

porque justamente en el contexto de la pandemia se debía implementar una forma telemática de dar

estos exámenes es decir el CACES implementa una plataforma en la cual los evaluados podían rendir el

examen en línea, es así señor juez que lo novedoso de este reglamento y este es un dato importante, lo

novedoso de este reglamento es que aquél parámetro que si tenía el anterior desaparece, el parámetro

del 60% o del porcentaje que haya establecido el CACES para el efecto qué es el porcentaje mínimo

como nos dicta anteriormente con el que el evaluado aprueba o no aprueba esta evaluación, dicho esto

señor juez mis hoy representados son justamente quienes se sometieron al examen en el mes de

octubre del 2020 es decir bajo este nuevo reglamento este reglamento transitorio, hay un hecho muy

importante señor juez bajo este reglamento hay dos momentos en los que se rinde el examen dos

convocatorias distintas la primera convocatoria sucede en el mes de julio del año 2020 mientras que la

segunda convocatoria es a la que se someten los hoy accionantes rinden en el examen en el mes de

octubre del 2020 es decir señor juez el único parámetro o referencia que tenían conocimiento los

evaluados previo a rendir sus exámenes los evaluados de octubre me refiero a los accionantes era

Página 3 de 18justamente el parámetro con el que se les calificó a los que rindieron el examen anteriormente en el

mes de julio del 2020, señor juez me permito presentar y lo he ingresado estos documentos entiendo el

CACES a solicitud nuestra, me permito adjuntar las dos resoluciones para que usted pueda verificar y a

su vez adjuntar como una ayuda memoria donde se resume la parte pertinente de estas dos

resoluciones en donde usted podrá observar señor juez la diferencia qué se hace entre los primeros

evaluados bajo este régimen transitorio y el de los segundos, me permito señalar señor juez el resumen

de la parte pertinente aquí están las 2 resoluciones, la primera corresponde a la resolución 86-SE-23-

CACES-2020, del 7 de agosto del 2020, en donde en su anexo segundo, mediante esta resolución señor

juez se aprueba en su anexo segundo en la parte pertinente se aprueba el informe de resultados de la

aplicación del examen de habilitación para el ejercicio profesional en línea de la carrera medicina, si

usted verifica en el anexo segundo de esta resolución página 8 encontrará este cuadro en este cuadro

de nota que el punto de corte como lo llaman es el número de aciertos con los que el evaluado aprueba,

debe aprobar el mínimo, se establece en 63 aciertos de 120 preguntas, mientras que la resolución hoy

impugnada qué es la 201 del mes de diciembre del 2020 en donde se aprueba en cambio el informe de

resultados de los segundos evaluados los que rindieron el examen en octubre son los hoy accionantes

en el anexo tercero página 5 podemos ver que este punto de corte qué es el número de aciertos mínimo

se eleva a 81 en tan sólo una diferencia de 3 meses elevaron el punto de corte a 81, es por esto señor

juez le dejó el resumen de la parte pertinente y las 2 a resoluciones, todo esto está ingresado certificada

mente por el caces, dicho esto señor juez pasó a invocar el primer derecho qué se considera vulnerado

por los accionantes en la presente acción de protección que es el derecho a la igualdad y no

discriminación, señor juez el Art. 66 numeral 4 de la Constitución en concordancia con el Art. 11

numeral 2 consagra el derecho a la igualdad y no discriminación en sus dos dimensiones, formal y

material, en el presente caso nos referimos específicamente a la igualdad formal, qué ha dicho la Corte

Constitucional sobre este derecho señor juez me permito dar una lectura breve a la parte pertinente a la

reflexión pertinente que realiza la Corte mediante sentencia número 117-13-SEP-CC, en dónde al

referirse a esta dimensión formal del derecho a la igualdad y no discriminación dice que se expresa por

la misma Constitución en su Art. 11 número 2 primer inciso cuando lo define con un principio de

aplicación en el siguiente enunciado su señoría esto es lo que dice la corte: todas las personas son

iguales y gozarán de los mismos derechos deberes y oportunidades de acuerdo con la norma

fundamental entonces qué dice la Corte la igualdad formal implica un trato idéntico a sujetos

individuales o colectivos que se haya ninguna misma situación, estamos hablando de médicos que

fueron evaluados en el mes de agosto y de médicos que fueron evaluados en el mes de diciembre y se

les ha dado un trato distinto cómo se evidencia en las resoluciones que he podido exhibir señor juez,

qué más nos dice la Corte señor juez respecto de este derecho, al igual en el Art. 66 de la constitución

podemos ver expresamente dice él se reconoce y garantiza a las personas derecho de igualdad formal,

igualdad material y no discriminación qué podemos sacar como reflexión de lo exhibido podemos sacar

como reflexión señor juez que el CACES no ha respetado el derecho de igualdad al aplicar condiciones

distintas a personas que se hallan en una idéntica situación, asimismo esto se evidencia al haber la

diferencia en el punto de parte 63 aciertos se les exige a los primeros mientras que 81 aciertos se le

exige a los segundos, se puede evidenciar señor juez si usted se remite al cuadro no sólo que se refleja

en la cantidad de aciertos que se les exige sino que se puede ver que en la primera evaluación aprueban

el 76% de aspirantes mientras que en el segundo en la segunda evaluación aprueban el 47,8 % de

aspirantes, es decir no sé exige el número de aciertos en función de la dificultad del cuestionario es

obvio que no es el mismo cuestionario pero si se refleja qué es el número de aciertos como digo no

responde a la dificultad porque el porcentaje de aprobados nos evidencia otra cosa nos evidencia que

los cambios son discrecionales que existen intereses ocultos en la administración pública para que

aprueben más o aprueben menos dependiendo el momento en el que se rinde el examen el momento la

situación y ya sea los intereses que tengan las autoridades de turno, finalmente como conclusión a este

derecho se evidencia una clara actuación discriminatoria por parte del CACES hacia los evaluados que

Página 4 de 18son médicos profesionales y que no tienen por qué someterse a esta clase de tratos de la administración

pública, ah sí señor juez culminó con el primer derecho invocado, el segundo derecho invocado señor

juez es el tan importante derecho a la seguridad jurídica consagrado en el Art. 82 de la Constitución la

Corte Constitucional al desarrollar este derecho en sendas sentencias me voy a referir una de ellas, a la

23-13-SEP-CC a lo dicho que el derecho a la seguridad jurídica es del pilar sobre el cual se asienta la

confianza de los ciudadanos en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos en virtud de

aquello los actos emanados de dichas autoridades públicas deben observar las normas que componen el

ordenamiento jurídico debiendo además sujetarse a las atribuciones que completa cada organismo, en

este caso sobre la competencia no tenemos reparo, el CACES es competente para ejercer esta

evaluación, pero señor juez hay algo muy importante el ejercicio de la potestad pública siempre tiene

que enmarcar en el respeto al derecho de los ciudadanos, podemos ver el Art. 11 de la Constitución en

donde se establecen los parámetros en los que se deben ejercer los derechos y los principales garantes

de ellos son justamente las autoridades públicas, siguiendo señor juez con el desarrollo de este derecho

a la seguridad jurídica, podemos referirnos a lo que se refiere esta confianza de la que habla la corte, la

confianza que el estado actuará conforme a lo establecido en la Constitución de la República del

Ecuador y las demás normas vigentes, la sentencia 298-16-SEP dictada por la Corte Constitucional

dentro del caso 1153-15-EP ha dicho en su parte pertinente que para tener certeza respecto de una

aplicación normativa acorde a la constitución se prevé que las normas que formen parte del

ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente además deben ser claras y públicas

sólo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente y las legislación será

aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos

consagrados en el texto constitucional, remitiéndonos al desarrollo de esta confianza del que habla la

Corte Constitucional, señor juez podemos remitirnos al Art. 22 del Código Orgánico Administrativo en

donde se habla del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, qué para no dar lectura textual

artículo prácticamente nos dice que la confianza legítima es aquella confianza que tiene el ciudadano de

que la administración pública va a respetar la forma en la que ha venido actuando anteriormente, eso

genera una confianza en el ciudadano, y que por último y que por último si es que lo va a modificar su

actuación sus regulaciones tiene que hacerlo transitoriamente tiene que generar políticas o medidas

transitorias para que el ciudadano no se vea violentado de la manera en que evidentemente ha

sucedido, que hace el CACES en el presente caso señor juez, el CACES modifica las reglas a mitad o a

final del juego porque, porque el único parámetro que tenían nuestros evaluados hoy accionantes era el

que justamente la evaluación o la forma en la que fueron medidos la vara con la que fueron medidos los

inmediatos anteriores evaluados, dan el examen en octubre y en diciembre generan nuevos parámetros,

qué es lo que sucedía los evaluados daban el examen la plataforma le reflejaba una vez que culminaban

el examen el número de aciertos obtenidos que cómo podemos ver señor juez el CACES ha presentado

me permito acercarle el cuadro en donde cada uno de los accionantes podemos ver el número de

aciertos que obtuvieron en esta columna todos superan los 63 aciertos y no aprobaron señor juez cómo

se evidencia en el mismo cuadro, no aprobaron ya que el CACES en el mes de diciembre a través del acto

impugnado modificó las reglas, y no bajo parámetros de igualdad porque cómo podemos evidenciar en

el porcentaje de aprobados no han sido evaluados, no han sido medidos con la misma vara como lo he

dicho anteriormente, la sentencia 221-12-SEP-CC de la Corte Constitucional, en la parte pertinente nos

dice señor juez que: “el estado no puede súbitamente alterarlo las reglas de juego que regulaban sus

relaciones con los particulares sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que

ajusten sus comportamientos a una nueva situación jurídica” justamente esto es la confianza legítima de

la que tanto me refería antes señor juez, qué podemos deducir entonces en el caso que nos convoca la

seguridad jurídica se vulnera en dos momentos en la omisión de no establecer de forma previa a la

evaluación de octubre los parámetros con los que iban a ser calificados los accionantes y en segundo

momento al determinar distintos parámetros atentando el principio de confianza legítima sin

justificación ni motivación ni tampoco con el parámetro de igualdad, señor juez en la demanda se le ha

Página 5 de 18invocado también otros derechos constitucionales como es el debido proceso, el debido proceso

refiriéndome al acto mediante el cual el CACES cambia parámetros no fue notificado oportunamente a

los accionantes para que ellos ejerzan sus derechos a impugnar, a recurrir a reclamar sino que ellos se

entera de esto cuando ya fue notificado el 3 de diciembre por el acto que les dicen que no aprueban, se

vulneran el derecho a la defensa de esta manera señor juez, hemos invocado el derecho al trabajo y el

derecho a la vida digna, porque invoco estos derechos, cómo ha desarrollado la Corte Interamericana de

Derechos Humanos así como nuestra propia jurisprudencia al tenor del Art. 11 numeral 6 de la

Constitución los Derechos Constitucionales y los derechos fundamentales son conexos, son

interdependientes cómo lo ha dicho la corte y lo dice nuestra constitución implica que si se vulnera

ciertos derechos por conexidad se vulneran otros, los profesionales hoy no pueden ejercer sus

profesiones de la manera que se merecen hacerlo por qué debieron aprobar el examen, eso los limita su

derecho al trabajo, ejercer su profesión desde esa dimensión esa es su profesión para la que se han

preparado, asimismo a la vida digna ya que como todos los ciudadanos nos preparamos hacemos

nuestras carreras profesionales en función de un plan de vida estas personas por conexidad se ven con

estos obstáculos que impone con arbitrariedad la administración pública y esto les causa les altera su

plan de vida, a la larga señor juez vulnera el derecho consagrado en el Art. 55 de la Constitución,

especialmente el de la vida digna en el desarrollo o planificación de las aspiraciones de cada persona, es

así señor juez y por estas aspiraciones de la presente acción de protección solicitamos que su señoría

declaré la vulneración de los derechos que han sido aquí expuesto se invoca dos y a su vez una vez

declarada esta vulneración se dicten las medidas de reparación integral que su señoría considere más

adecuadas, sin perjuicio de que en las mismas pretensiones de la demanda señor juez hemos expuesto

algunas sugerencias y ya que su señoría al tenor del Art. 19 de la Ley Orgánica de Garantías es quién en

fin deberá evaluar y para eso podremos inclusive seguir discutiendo o debatiendo cuáles van a ser las

medidas más adecuadas”.

4.2. Actos u omisiones violatorios de derechos constitucionales.- De acuerdo a la accionante, dentro

de la Garantía Jurisdiccional que nos ocupa, expone que los actos que han vulnerado los derechos

constitucionales es el Reglamento septiembre del 2020, donde se aprueba un nuevo cronograma para

el examen, incorporando nuevas normas, y nuevas fechas con las que se desarrollará el proceso

Transitorio del Examen de Habilitación para el ejercicio profesional expedido mediante Resolución 037-

SE-13-CACES-2020 de 28 de mayo de 2020 y la Guía Metodológica de Orientación de la carrera de

Medicina proceso octubre 2020, mediante Resolución 112-SE-29-CACES-2020 de 25 de

4.3. Derechos Violados. – De acuerdo a los accionantes, dentro de la Garantía Jurisdiccional que nos

ocupa, exponen que se han vulnerado los principios y derechos constitucionales: derecho a la igualdad y

no discriminación, derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso.

4.3. Prueba. – Los accionantes para justificar los fundamentos de su acción han presentado prueba

documental:

– Resolución No. 201-SE-37-CACES-2020, mediante la cual se aprueba el informe de aprobación de

resultados de la carrera de medicina del examen de habilitación para el ejercicio profesional aplicado en

el mes de octubre del 2020)

Página 6 de 18– Resolución 086 SE-23-CACES-2020 de 07 de agosto del 2020, en la que se aprobó el informe de

resultados de los evaluados en julio del 2020, aquí como se ha indicado existe este PUNTO DE CORTE

que son 64 aciertos.

4.4. Pretensión. – Que se declare la vulneración de los derechos constitucionales precisados en

la presente acción, estos son; La igualdad y no discriminación; Seguridad jurídica; Debido proceso

(Garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; derecho a la defensa, contar con

tiempo y medios para preparar la defensa, ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de

condiciones).

QUINTO. – ALEGACIONES DEL LEGITIMADO PASIVO:

5.1.1. “Legitimado Pasivo. – Dr. Christian Rodríguez Rodríguez. – Gracias señor juez, buenos días a los

presentes, es primordial partir de una premisa como es el Art. 353 de la Constitución de la República el

mismo que instituye a dos organismos del sistema de Educación Superior por un lado la SENESCYT y por

otra parte este Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, de este postulado

constitucional irradia al proceso legal a de evaluación a través de la denominada Ley Orgánica de

Educación Superior, siglas en adelante LOES, Art. 104 voy a lateralizarlo “Consejo de Aseguramiento de

la Calidad de la Educación Superior desarrollará un examen de habilitación para el ejercicio profesional

en aquellas carreras en que pudieran comprometer el interés público poniendo en riesgo esencialmente

la vida la salud y la seguridad ciudadana”, tras invocarse este mandato legal les llamó encarecidamente

una reflexión y cómo devendrá a su conocimiento, este Consejo no tiene más propósito cómo lo dice

personificar el interés público, valga decir no tiene más fin respecto a los evaluados que salvaguardar

una prestación de servicios de salud y educación pero de calidad y a la ciudadanía entera no se trata de

truncar la formación o la carrera por supuesta inseguridad jurídica que ha alegado la contraparte ni

mucho menos truncar la expectativa de trabajo o su proyecto de vida comprenda que

constitucionalmente todos los derechos son multifacéticos es decir tienen sus aristas pertinentes que

van condicionadas de acuerdo a la ponderación de los derechos que estén relacionados, si aquí se trata

de confundir diciendo que porque no han aprobado valga decir no han tenido las mínimas competencias

cognoscitivas para que se refleje en el examen eso prácticamente vulnera el derecho al trabajo o la

expectativa o el proyecto de vida o lo que es peor han dicho que estamos tratando

discriminatoriamente respecto a otros grupos de evaluados, no tiene nada que ver el hecho que un

examen como manda la LOES, solamente si aprueba el examen se ven desenvueltos en el ejercicio

profesional no se trata como reiteró simplemente de truncar la carrera de la hoy contraparte, así pues

sigo con la normativa infra constitucional que rige este proceso y soy muy responsable en trazar la línea

de tiempo Art. 33 del Reglamento General a la LOES qué data como bien lo dice desde el 2019 cuando

en el Art. 33 reza lo siguiente el consejo de aseguramiento de la carrera de la educación superior expira

el reglamento de diseño aplicación y resultados del examen, cuyos componentes serán actualizados

conforme sea necesario con el propósito de que los profesionales reúnan las competencias mínimas, así

pues su señoría usted ha develado que este mandato nos manda prudentemente a actualizar todos

nuestros parámetros o procedimientos no es nada extraño que en marzo del 2020 el mundo entero se

vio sorprendido por esta pandemia o está emergencia sanitaria todo mundo se vio abocado

responsablemente a adecuarse a la nueva realidad así pues sí en el año 2014 se inauguró el examen con

un entonces denominado reglamento del examen de diseño y aplicación que fue expedido como reiteró

en el año 2014 tuvo su vigencia obviamente y más que nada su compatibilidad con la realidad en ese

momento sólo hasta el 28 de mayo reiteró todos nos vimos volcados a adecuar a la nueva realidad como

Página 7 de 18efectivamente supimos expedir esta resolución 37 SE13 CACES 2020 el 28 de mayo del 2020 es decir casi

6 meses como regla clara previa y más que nada transparente previo al examen que fue a finales de

octubre así pues cómo la misma este mismo reglamento transitorio que viene hacer y valga la

oportunidad de aclarar la insinuación que se ha dicho que este calificativo transitorio tiene un fin mal

intencionado o excepcional respecto a la contraparte, señoría permítame decir qué llamamos a los

reglamentos por su nombre es transitorio puesto que responde a una realidad transitoria así pues en el

Art. 1 usted despejara que responde a la realidad o emergencia y valga decir estamos acorde a la

evolución de las disposiciones de la autoridad competente nacional puesto que no podíamos

precipitarnos dar el carácter de indefinido a este reglamento sin antes contar con la elección de las

disposiciones de la autoridad nacional este reglamento se ciñó exclusivamente para los procesos 2020

puesto que como reiteró no podemos prematuramente darle el carácter indefinido y adulterando de las

disposiciones que vayan evolucionando ya que usted comprenda que en el año 2020 se tomó un

examen en línea acorde a este reglamento y así pues hoy a inicios de que vamos evolucionar a un

examen semipresencial y quizás más a futuro tengamos que retomar incluso actividades presenciales así

pues este reglamento, qué fue reiteró con holgada anticipación socializado a los evaluados fue quien en

su Art. 8 aprobaciones de la guía metodológica y orientación del examen es decir señoría

intuitivamente sabían que va a haber una fuente normativa complementaria tal como lo dice el Art. 8 y

qué bien vino a expedirse mediante resolución 112 señoría tal como lo reitero fue expedida un mes y

medio antes del examen que consta ya en los expedientes procesales y que no viene a ser más que está

su señoría, y como usted comprenderá, al par de esta guía del examen propiamente puesto que es

técnica también existe la otra guía llamada de usuario proceso de postulante de inscripción al ser un

examen instrumentalizado por plataforma, previo al examen ellos debieron inscribirse es decir no es

nada del otro mundo inscribirse registrar sus datos y atravesar una fase muy primordial cómo resulta la

aceptación de los términos y condiciones es decir de las reglas de juego, con qué fin señoría

simplemente con que ellos tengan más que nada recapaciten a qué reglas de juegos están sujetando tal

como este módulo les desplegó su correspondiente acuerdo de confidencialidad y consentimiento

informado que no es más que este señor no es nada del otro mundo para ellos dios mediante ellos

alcancen la aprobación lo aplicaran este acuerdo de consentimiento informado a sus propios pacientes

así pues tenemos una cláusula muy importante que todos ellos suscribieron, cómo resulta la cuarta

declaratoria de no difusión, divulgación, copia o duplicado de información es decir es un sentido mínimo

de ética y moral que entre ellos digámoslo colegiadamente no se soplen las preguntas, no haya filtración

de las preguntas puesto que como usted comprende se prorrateo la situación en tres días, es decir se

hizo grupos valga decir por los miles devaluados racionalmente tuvimos que tomar algunos en un día y

otros al siguiente y para que los primeros evaluados no sean antiéticos y no soplen a los posteriores

evaluados así pues como digo es un sentido mínimo de ética que se les exige, y otra cláusula muy

importante la sexta que todos ellos suscribieron previo al examen declararon que en pleno uso de sus

facultades legales declaran que conocen las disposiciones contenidas en el reglamento transitorio del

examen, así pues al menos era de esperarse que responsablemente se empaparon de este reglamento

es decir lo leyeron y tal como lo dice el reglamento existe una guía del examen la misma guía que sí

despeja la hoy polemizada metodología de calificación que viene en función de un puntaje mínimo su

señoría así con ellos se descarta que este consejo haya incurrido en inseguridad jurídica o lo que es peor

como ha insinuado la contraparte que hemos creado tardíamente o hemos adulterado las reglas a mitad

de juego o de procesos su señoría usted comprenderá qué en la guía del examen páginas entre las 27 a

la 30 se encuentra con toda la meridiana claridad induccionado a la contraparte la metodología de

calificación, así pues debelara que esta metodología y que no es ocurrencia del CACES su señoría, yo le

encarezco comprender que al ser materia médica es estrictamente técnica, para seguir pues tenemos la

prudencia de adecuar esta metodología que proviene del extranjero no es cuestión de alarmarse que

hayamos acordado aceptar esta metodología denominada del item mapping usted comprenda y más

que nada es una forma de desengaño cuando hemos insinuado que estamos copiando unos parámetros

Página 8 de 18ajenos a la realidad ecuatoriana, entiéndase bien estamos abocados a una vacunación nacional

proveniente del extranjero, reconozcámoslo, los avances tecnológicos médicos provienen del extranjero

y las cosas buenas hay que aceptarlas tal como resulta del estándar universal esta metodología item

mapping, y qué le voy a rogar su señoría una suma atención, puesto que somos abogados un tema

novedoso para los presentes y voy a hacer lo más ilustrativo sobre esta metodología, previamente su

señoría para contextualizar este consolidado de los hoy postulantes que reflejan su historial en la

evaluación, existen personas por ejemplo accionante Micaela Acebo, lleva la quinta vez a rindiendo el

examen, no es una cuestión permítame aclarar y tener muy presente no es una cuestión detener el

ánimo de desprestigiar, simplemente lo digo pues al ser la quinta vez que ella ha rendido el examen por

lógica no le vamos a aplicar el mismo cuestionario de ser o de prestarnos a ese propósito perdería la

razón de ser este examen y se volvería memorístico es decir como efectivamente cambiamos los

cuestionarios obviamente que también cambian las preguntas y a su vez varía la dificultad del

rendimiento nacional, me hago explicar su señoría ahora sí con la metodología de calificación que fue

expedida el informe, el informe fue expedido con resolución 189-SE35 del 25 de noviembre del 2020 el

15 de noviembre del 2020 su fecha posterior no tienen nada de irregularidad cómo ha inventado la

contraparte aduciendo que estamos cambiando las reglas de juego, todas las resoluciones posteriores a

la toma del examen simplemente hace a ratificar a través de un informe lo que ya fue anunciado

normativamente como resulta aprobar el informe técnico respecto a la tramitación del sorteo y revisión,

qué quiere decir con esto su señoría, cuando lo ha mostrado y permítame decirle con toda frontalidad,

sesgadamente la explicación del reporte de respuestas usted debelará que ellos tan pronto acaban de

responder el examen la plataforma es retroalimenta el respectivo reporte, tal como lo indicó el Art. 21

del Reglamento y que con una forma de advertencia les conmina a no confiarse porque aquí veo que

dicen que tenían las legítimas expectativas de que se encontraban aprobadas, mire usted señoría ya les

volvemos a transcribir el artículo cuando le decimos el reporte de respuestas no constituye habilitante,

porque a mayor advertencia final luego de que ellos desagreguen o cotejen por qué razón han sido

incorrectas algunas preguntas con su respectivo código al final les volvemos a instar que activen la fase

de reclamo administrativo, señor evaluado para la solicitud de revisión académica identifique la

pregunta, sin embargo señoría ninguno de los cinco accionantes tuvo la responsabilidad de agotar esta

valiosa oportunidad, ninguno de ellos sin embargo que como reiteró otras personas que

responsablemente sí pidieron la revisión y que fueron efectivamente atendidos con resolución 189 con

su respectivo informe técnico sin embargo como reiteró no ha lugar puesto que ellos obviaron esta

valiosa oportunidad y tal como el calendario fue anunciado seguimos con el procesamiento de los

resultados, resolución 92 qué fue inicial para esta convocatoria con número 92SE25 obviamente previo

al examen, ellos tenían conciencia de que fase iban atravesar con el examen que fue expedida el 26 de

agosto del 2020 es decir casi un mes 15 días antes del examen, sabían a qué fases correspondía activar

inicialmente una convocatoria por la mitad una aplicación efectiva del examen que fue a finales de

octubre y como ya estoy haciendo una recapitulación, la solicitud de revisión es decir la impugnación

que no la activaron y tenemos que seguir procesando y obviamente es el reflejo de la administración va

a ser a través de resoluciones y que obviamente van a ser con fecha posterior a la aplicación del examen

cómo resulta y les fue anunciado la determinación de resultados así señor ya viene esta fase y

entiéndase bien señoría ya cuando aquí se ha insinuado que no tenía o hemos sesgado el derecho a la

defensa o a la tutela efectiva que supuestamente no han tenido el tiempo o la oportunidad para

impugnar su señoría reflejara que tuvieron esa oportunidad desde el 27 de octubre al 6 de noviembre su

señoría, aquí está una fase como digo tenemos y les exhorto más que nada a tener un sentido mínimo

de respetar este principio de preclusión, las cosas a su debido tiempo no podemos de estar a expensas

de la mera irrealidad de la contraparte en reclamar cuando les plazca si todos los evaluados a nivel

nacional respetaron y cómo les fue han tenido con esta resolución, los señores extemporáneamente no

pueden reclamar nos puesto que como digo las cosas a su debido tiempo como manda el Código

Orgánico Administrativo, así pues señoría seguimos con el procesamiento, tenemos luego el informe de

Página 9 de 18la metodología de calificación señoría, resolución 195 como digo de 25 de noviembre del 2020 y como

bien lo dice su parte resolutiva no está reformando artículo y mucho menos cambiando de reglamento o

guía, aprobar los informes de metodología es decir traduciendo significa ratificar lo que ya les fue

anunciado normativamente y como bien permite el COA una motivación a través de una asimilación con

el anexo que viene hacer este, ha a groso modo me permitiré figúrale como consiste la ponderación de

las preguntas tan pronto los miles de evaluados responde en el examen que nosotros tenemos de esa

visión global de saber ponderar las preguntas con cada una de las 120 que componen el cuestionario

valga decir aquí están representadas en casillas resultaran que algún grupo este grupo resulta o resultó

con ínfima nivel de dificultad otras preguntas con su código respectivo con mediano nivel de dificultad y

otras obviamente con un sobresaliente nivel de complejidad, aquí quiero decir su señoría es lo que

manda la metodología ítem mapping y su espíritu técnico saber primero y considerar la complejidad

que le resultó a los miles de evaluados, así pues nosotros no podemos precipitarnos ni pronosticar cuál

va a ser el promedio que ellos van a desempeñar es decir los de inicio no podemos ampliar no podemos

poner una nota mínima rígida como hoy alega, tenemos que esperar primero la ponderación de la

dificultad que le resulta a este grupo en específico no son los mismos grupos que van pasando en

proceso en proceso, al variar los postulantes al variar los cuestionarios y al cambiarse las preguntas o

rotarse las preguntas cambia el punto de corte o el mínimo puntaje para pasar, así pues sí hoy se quiere

hacer una ligera y más que nada burda comparación entre el puntaje mínimo y ha pasado versus el que

ellos están sumidos eso no resulta puesto que están saltando sé este exhaustivo análisis de expertos y

que expertos no son más que profesores de las universidades de ellos mismos no es el CACES ya que

como lo ha dicho con fines corporativistas puesto que ha dicho los fines ocultos del CACES está

cambiando las reglas del juego no es ese sentido de austeridad fiscal como hoy trata de alegar la

contraparte, cuando tenemos por objeto como bien lo manda la LOES vincularlo con la sociedad

académica y más que nada médica es decir invitamos a los profesores nos colaboran los médicos del

Ministerio de Salud sin embargo ellos como digo no tienen efectos vinculantes sino como reiteró nos

colaboran a honores, vamos configurando la voluntad administrativa con toda la participación de los

médicos y de la academia así pues señoría cuando aquí tenemos claro que en el módulo que ellos tienen

o tuvieron a bien aceptar como único canal de comunicación o de notificación tuvieron sus respectivas

actos administrativos como resulta por ejemplo de la señorita Micaela Acebo, qué fue notificada con el

resultado resolución 201 el 3 de diciembre a las 23 horas señoría, mucho se ha tratado aquí de

tergiversar o de crear un ambiente de auto re victimización al decir que nos hemos solapado o emos

confabulado en darle el mínimo tiempo para impugnar señoría, entienda que cuando nosotros en el

calendario les dijimos que la notificación se da hasta el 3 de diciembre de la proclamación de los

resultados lo cumplimos para esta accionante a las 23 horas como contábamos y somos legales el día o

el plazo termina hasta las 24 horas que fue notificada a las 23 horas sin embargo qué reconocemos lo

digo con toda modestia el resto de postulantes fueron notificados con una hora posterior puesto que

fueron como digo el 4 de diciembre, sin embargo señoría en ningún modo viene a viciar y más que nada

no trata como lo ha insinuado tenemos del ánimo de perjudicar le simplemente lo reconocemos lo

rebasamos unas par de horas pero eso como reiteró no nulita este proceso, valga decir es como tratar

de anular un juicio simplemente porque la sentencia fue expedida luego de un día como manda puede

ser el COIP o el COGEP eso en ningún modo puede viciar, así pues señoría muy básico saber qué el

trasfondo o la cosa más reveladora de esto por eso en defender aun tras este examen es que resulta

que la medicina rural a la que ellos están con la expectativa de pasar no deben confundirla con una fase

más de formación cómo lo manda la Ley Orgánica de Salud es una fase para poner en práctica los

conocimientos ya adquiridos no es para recién tener un proceso de aprendizaje su señoría porque ellos

tendrán la responsabilidad o el enfrentamiento directo sobre cosas tan sensibles como son la vida y

salud de las personas, a que quiero llegar al CACES llegan a diario o día a día requerimientos de la

fiscalía, por ejemplo indagación por mala praxis médica que desencadena un homicidio culposo, muy

Página 10 de 18amable señor y ahí reitero mi pedido por todos los argumentos declarar improcedente esta acción de

protección.”

SEXTO. – FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ A QUO:

El Juez de primer nivel, al dictar sentencia, efectúa un análisis de los antecedentes, de los derechos

constitucionales presuntamente vulnerados y de la pretensión del accionante contenida tanto en su

demanda, así como ratificada en la respectiva audiencia; habiendo llegado a concluir que si existe

vulneración de derechos constitucionales, por lo cual en la parte resolutiva de la sentencia recurrida se

expone lo siguiente:

“(…) Por las consideraciones expuestas y el análisis realizado, con fundamento en el artículo 41 numeral

1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÒN Y LEYES

DE LA REPÙBLICA, se declara procedente la Acción de Protección propuesta por JESSENIA MARILIN

FREIRE MONTENEGRO, titular de la cédula de ciudadanía No. 1723515068 (en adelante legitimado

activo), en representación de los derechos de [Cesmari Elena Chiquinquira Eizaga Bracho, C.C.

1757316698; Emanuel Alexander Fereira Cardozo, C.C. 0962864781; Melva María Flores Martínez, C.C.

1723586242; Nury Valeria Gallegos Díaz, C.C. 1103766653; y, Micaela Verónica Acebo Mollinedo, C.C.

1758695991]. En consecuencia y al amparo de lo establecido en el artículo 86 numeral tres de la propia

Constitución de la República, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, en calidad de Reparación Integral, se dispone: a) Declarar la

vulneración de los siguientes derechos: Seguridad jurídica; Igualdad y no discriminación; Trabajo; y,

Debido proceso (garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; b) Dejar sin

efecto la reprobación del examen de habilitación para el ejercicio profesional del legitimado activo

contenida en la Resolución No. 201-SE-37-CACES-2020, de fecha 02 de diciembre del 2020, toda vez que

los demandantes habrían obtenido 64 % o más de respuestas correctas del total de las preguntas

formuladas, en consecuencia deberán ser declarados como APROBADOS; c) El Consejo de Aseguramiento

de la Calidad de la Educación Superior (CACES), ofrecerá disculpas públicas a los demandantes y se hará

la entrega de los correspondientes certificados. Por haber sido presentado recurso de apelación a esta

decisión, por parte del legitimado pasivo, en audiencia pública, al amparo de lo establecido en el artículo

76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República, en concordancia con lo establecido en el Art.

24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se dispone que se eleven los

autos al Superior con notificación a las partes para que hagan valer sus derechos en esa instancia Actúe

Ab. Elcia Lorena Sánchez, Secretaria de esta Judicatura.- Ejecutoriada esta sentencia, remítase copia

certificada a la Corte Constitucional.-NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.” (…)

SÉPTIMO. – ANÁLISIS DEL TRIBUNAL AD QUEM:

7.1. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. – 7.1.1. La acción de protección fue

incorporada en la Constitución de la República del Ecuador del 2008 como la garantía jurisdiccional

encargada de tutelar de modo directo y eficaz los derechos constitucionales de las personas (Art. 86). De

acuerdo con el Art. 88 de la Norma Suprema, “la acción de protección tendrá por objeto el amparo

directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una

Página 11 de 18vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no

judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos

constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho

provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la

persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.” 7.1.2. Por su

parte, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, regula las garantías

jurisdiccionales y entre ellas la acción de protección, estableciendo su objeto, los requisitos para su

presentación y la procedencia de esta acción. En este sentido, el objeto de la acción de protección

contemplado en el Art. 88 de la Constitución, se replica en el Art. 39 de la LOGJCC que dispone que la

acción de protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la

Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por otras

acciones constitucionales. Esta ley establece además requisitos para su presentación y procedencia, así,

el Art. 40 exige básicamente: (i) Que exista violación de un derecho constitucional. Lo que significa que,

tal y como ha señalado Juan Montaña Pinto “para que proceda la acción de protección, la vulneración

del derecho necesariamente debe afectar el ‘contenido constitucional’ del mismo y no a las otras

dimensiones del derecho afectado […][1] ; (ii) Que la vulneración se haya dado por acción u omisión de

autoridad pública no judicial o de un particular de conformidad con lo establecido en la Constitución;

y, (iii) Que no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho

violado. 7.1.3. Frente a los requisitos de procedibilidad, la LOGJCC ha dispuesto varias causales de

improcedencia (Art. 42), siendo las más relevantes: (i) Que no exista vulneración de derechos

constitucionales; (ii) Que el acto administrativo que se demanda pueda ser impugnado en la vía judicial,

salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz; y, (iii) Que la pretensión del accionante

sea la declaración de un derecho. Estas causales son las que de modo más frecuente provocan la

negativa de la acción de protección[2] . 7.1.4. Las sentencias de la Corte Constitucional son vinculantes,

pues según la Constitución de la República, este es el máximo órgano de control, interpretación

constitucional y de administración de justicia en esta materia, cuyas decisiones tienen “el carácter

constitucional de vinculante” y guían la actividad jurisdiccional[3]. Habiéndose establecido que la acción

de protección tiene dos objetivos primordiales: “la tutela de los derechos constitucionales de las

personas, así como la declaración y la consiguiente reparación integral de los daños causados por su

violación”[4] . 7.1.5. El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, se encuentra garantizado en el

artículo 8 numeral 2 literal h) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San

José de Costa Rica), que dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las

siguientes garantías mínimas: (…) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, de igual

forma, el artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el

derecho a recurrir en todos los procedimientos en los que se decida sobre los derechos del justiciable.

Efectivamente, la Constitución del 2008 trae consigo el dejar atrás un Estado legalista o de legalidad que

ha tenido el Ecuador desde su nacimiento a la vida republicana en 1830, por un Estado garantista, el

mismo que precautela los derechos de las personas, mediante la realización de las garantías jurídicas

establecidas en la Constitución, por lo que el sistema judicial está compuesto por jueces garantistas

independientes de los poderes Ejecutivo, Legislativo, de Participación Ciudadana y Electoral, existiendo

un máximo ente de control constitucional (Corte Constitucional), dicho estamento tiene como una de

sus funciones la interpretación obligatoria y general de la Constitución en última instancia y, el control

abstracto y de constitucionalidad de otras normas conexas, la declaratoria de inconstitucionalidad por

omisión, el control del incumplimiento de normas generales y disposiciones de los organismos

internacionales de derechos humanos, el ejercicio del control concreto de constitucionalidad, y las

demás establecidas en la ley; en lo que respecta a los jueces jurisdiccionales, estos garantizan los

derechos de los ciudadanos a fin de que no existan arbitrariedades, manteniendo su imparcialidad y

acatando lo dispuesto en la Constitución y en las normas establecidas por el ordenamiento jurídico. Las

garantías jurisdiccionales son mecanismos procesales que permiten a los titulares de un derecho

Página 12 de 18individual o colectivo la tutela directa y eficaz de sus derechos, así pues la Constitución y la Ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales, establecen siete mecanismos que se pueden activar cuando exista dicha

transgresión de derechos y garantías, y estos son las Medidas Cautelares, Hábeas Corpus, Acceso a la

Información Pública, Hábeas Data, Acción por Incumplimiento, Acción Extraordinaria de Protección,

Acción Extraordinaria de Protección contra decisiones de la justicia indígena, y la Acción de Protección

que es materia de estudio en el caso que nos ocupa. 7.1.6.- La Justicia Constitucional, se fundamenta en

la Constitución de la República del Ecuador, la misma que debe ser interpretada y aplicada en forma

integral; en un Estado Constitucional de derechos y justicia como es el Ecuador, rige el principio de

supremacía constitucional, el mismo que obliga principalmente a los Jueces a hacer efectiva la práctica

de proteger los derechos y garantías constitucionales y también de los instrumentos internacionales de

derechos humanos. Es en ese contexto, que las garantías jurisdiccionales son acciones expeditas que

tienen las personas para acudir a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos, sin más

trámite; una de esas acciones, es la de protección de derechos, conocida como acción de

protección. 7.1.7.- Para el jurisconsulto Guillermo Cabanellas, Acción de Protección es: “Acción equivale

a ejercicio de una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer: En cambio al hablar de Protección

manifiesta que es: Amparo, defensa, favorecimiento” (CABANELLAS, Guillermo, DICCIONARIO DE

DERECHO USUAL, Tomo I, 10ma. Edición, pág. 36); para el tratadista Juan Huilca Cobos, la Acción de

Protección “Se concreta y procede contra todo acto administrativo, vía de hecho, actuación material,

omisión o abstención que amenace en forma inminente, perturbe o prive el ejercicio de un derecho

asegurado constitucionalmente…” (Huilca Cobos, Juan Carlos, MANUAL DE TORÍA PRÁCTICA DE LA

ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN, pág. 38.); Juan Montaña Pinto dice que: “La acción de

protección ya que sirve para lograr la tutela general de los derechos reconocidos en la Constitución y en

los instrumentos internacionales de derechos humanos; no hay que olvidar que la Acción de Protección

es -o constituye- la cláusula general de competencia en materia de garantías, de tal manera que

mediante ella se pueden garantizar todos los derechos, en particular aquellos que no tengan o no estén

amparados por una vía procesal especial y en tanto tal, se constituye en herramienta básica para la

garantía de los derechos de la personas, colectivos y de la naturaleza en Ecuador…” (Montaña Pinto,

Juan y, Porras Velasco, Angélica, APUNTES DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, pág. 105); y,

Couture, se refiera a la acción como: “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los

órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; tanto el individuo ve en la

acción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más

altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de

libertad, consignada en la Constitución” (Couture Eduardo J., FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL

CIVIL., 4ta. Edición. Págs. 47 y 48). De lo cual se infiere que es una acción constitucional, encaminada a

proteger la fragilidad en que cada uno de los derechos y garantías pueden ser vulnerados, es así que la

misma Constitución establece mecanismos inmediatos para su defensa, entre ellos la acción de

protección. 7.1.8. La principal norma en la legislación ecuatoriana que regula la acción de protección, la

encontramos dentro de la Constitución de la República, propiamente en las garantías jurisdiccionales,

artículo 88, que señala: “ La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los

derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de

derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, contra

políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y

cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si

presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se

encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”, cuyo objetivo es claro, el amparo

directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Constitución, teniendo como fin reparar el daño

causado, hacerlo cesar si se está produciendo o prevenirlo si es que existe la presunción o indicios claros

de que el acto ilegítimo puede producirse. 7.1.9. El artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, dice: “Acción de Protección Objeto.- La acción de protección

Página 13 de 18tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados

internacionales sobre derechos humanos…”; por tanto, para la procedencia de la acción de protección,

se requiere de: 1) La existencia de derechos reconocidos en la Constitución, Tratados y Convenios

Internacionales; 2) La existencia de un acto u omisión que emane de autoridad pública no judicial; y, 3)

Que el acto vulnere derechos constitucionales del accionante. En armonía con las disposiciones citadas,

la Corte Constitucional, para el período de transición, en su jurisprudencia vinculante, constante en la

sentencia No. 001-10-PJO, dentro del caso No. 00999-09-JP, se refirió respecto a la procedencia de las

acción de protección de la siguiente manera: “cabe señalar que las garantías jurisdiccionales,

específicamente la acción de protección, proceden cuando del proceso se desprenda la vulneración de

derechos constitucionales proveniente de un acto de autoridad no judicial” así como también que (…)

“la acción de protección no procede cuando se refiera a aspectos de mera legalidad, en razón de los

cuales existen vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos y particularmente la vía

administrativa”. En este mismo orden, el Pleno de la Corte Constitucional, dictó mediante sentencia No.

0016-13-SEP-CC, caso No. 01000-12-SEP, reglas de cumplimiento obligatorio en relación a garantías

constitucionales, para las juezas y jueces constitucionales, estableciendo en lo pertinente, que la

competencia de la autoridad judicial en la jurisdicción constitucional se concreta en la vulneración de

derechos constitucionales y no de problemas derivados de antinomias infra constitucionales o respecto

a impugnaciones sobre actuaciones de la administración pública que comporten la inobservancia o

contravención de normas de naturaleza legal. El artículo 1 de la Convención Americana de Derechos

Humanos, establece dos importantes obligaciones a las que se someten los Estados parte, siendo éstas

la de respetar los derechos humanos de todos los individuos sujetos a su jurisdicción, y de garantizar su

ejercicio y goce; la obligación de respeto exige que los agentes estatales, en nuestro caso, los servidores

públicos, no violen los derechos humanos establecidos en la Convención y en la Carta Fundamental del

Estado; y, el garantizar exige que el Estado realice acciones que aseguren que todas las personas pueden

ejercerlos y gozar plenamente de ellos, para lo cual deberá organizar el aparataje estatal con el objeto

de que efectúe estos fines. En cumplimiento a éstas obligaciones de respetos y garantías, es que se ha

expedido la Constitución de la República y también nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la acción

de protección, se constituye en una garantía primordial de protección de derechos fundamentales,

entendidos por tales a aquellos que constan en la Constitución, en los Tratados y Convenios

Internacionales, así como los que se derivan del principio de dignidad humana, y dicha protección debe

gozar de un carácter preferente y sumario, a fin de que pueda alcanzar sus objetivos de protección tanto

cautelar como tutelar. 7.1.10.- El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad

por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,

y el artículo 25 ejusdem manifiesta: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que

violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun

cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”; por

tanto, el objetivo principal, esencial, trascendental de la acción de protección es amparar los derechos

constitucionales de las personas, de los colectivos y de la naturaleza, impidiendo su vulneración, siendo

los Jueces los encargados de dar esa protección en representación del Estado, razón por la cual, la

acción de protección es la más importante de las garantías jurisdiccionales, ya que ésta se encamina a

lograr la tutela de los derechos constitucionales y de los derechos y garantías establecidos en

instrumentos internacionales de derechos humanos, se constituye en un instrumento básico e

inmediato con que cuenta el ordenamiento jurídico ecuatoriano para proteger eficazmente los derechos

constitucionales, teniendo la acción de protección varias características como: El ser reparatoria

integralmente del daño causado, esencialmente jurisdiccional, constitucional, breve, informal, sencilla y

Página 14 de 18universal; si se comprueba que un derecho es vulnerado debe reparar la vulneración de los derechos

protegidos siempre y cuando se compruebe el quebrantamiento de derechos del accionante, es una

acción cautelar, una herramienta jurídica para defender y restablecer los derechos constitucionales,

tiene preferencia, se desarrolla en un proceso sumario, oral, es una acción intercultural; por todo lo

indicado queda claro que la acción de protección constituye un mecanismo de garantía básica ante las

violaciones de derechos constitucionales; sin embargo de ello, para que pueda interponerse existen

ciertos requisitos que la ley exige se cumplan, así lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que refiere: “Requisitos.- La acción de protección se

podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2.

Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3.

Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”;

en cuanto a los requisitos de procedencia y legitimación, el artículo 41 ejusdem dice: “La acción de

protección procede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya

violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública,

nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u

omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de

personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes

circunstancias: a) Presten servicios públicos o impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos

por delegación o concesión c) provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de

subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier tipo. 5.

Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona”. El artículo 42 ibídem trata de la

improcedencia de la acción de protección e indica: “Improcedencia de la acción. – La acción de

protección de derechos no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de

derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales

actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne

la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando

el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere

adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando

se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y

pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos de manera sucinta la jueza o

juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la

misma.” Para presentar acción de protección deben establecerse parámetros exigidos por la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, guardando relación con lo dispuesto en

el artículo 82 de la Constitución de la República, que manifiesta que el derecho a la seguridad jurídica se

manifiesta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y

aplicadas por las autoridades competentes.

7.2. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA FRENTE A LAS ALEGACIONES DE LA RECURRENTE

(ACCIONADA) .- Para resolver el recurso interpuesto, este Tribunal Ad quem se plantea como problema

el determinar si la sentencia dictada por el Juez A quo, en la que ha resuelto aceptar la acción planteada,

se encuentra debidamente motivada.

7.2.1.- La acción de protección prevista en el Art. 88 de la Constitución de la República, tiene por objeto

el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución cuando han sido vulnerados

sus derechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra

políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y

Página 15 de 18cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca un daño

grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona

afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.- 7.2.2 Según lo

dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la acción

de protección está sujeta a una segunda instancia mediante la interposición del recurso de apelación

por parte de alguno de los individuos que conforme la relación procesal en calidad de litigante. Como

tal, el recurso de apelación es un medio impugnatorio de carácter ordinario y vertical, que busca abrir al

debate nuevamente el objeto de estudio sobre el que se ha trabado la litis por parte de los litigantes,

tanto en cuanto a los aspectos jurídicos como respecto a los fácticos, con lo cual, se busca garantizar el

derecho a recurrir consagrado en el artículo 76.7.m) de la Constitución de la República. 7.2.3. Para el

efecto, este Tribunal Ad quem en el caso materia de estudio, ha puesto en contexto, la acción de

protección planteada por los accionantes; JESSENIA MARILIN FREIRE MONTENEGRO, titular de la cédula

de ciudadanía No. 1723515068 ( legitimado activo), en representación de los derechos de [Cesmari

Elena Chiquinquira Eizaga Bracho, C.C. 1757316698; Emanuel Alexander Fereira Cardozo, C.C.

0962864781; Melva María Flores Martínez, C.C. 1723586242; Nury Valeria Gallegos Díaz, C.C.

1103766653; y, Micaela Verónica Acebo Mollinedo, C.C. 1758695991], en contra del Consejo de

Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CACES- Dr. Juan Manuel García Samaniego, quien

pide que se revoque la acción de protección aceptada en primera instancia ya que no han existido dicha

vulneración de los derechos constitucionales precisados en el primer grado. En tal virtud, se Procederá a

la revisión y análisis de la sentencia recurrida, verificando, si se han vulnerado los derechos

esgrimidos por el accionante. a) En el caso sub júdice la alegación de la parte accionante indica que

mediante Resolución 092-SE-25-CACES-2020 de 26 de agosto reformada por Resolución 100-SE- 26-

CACES-2020 de 07 de septiembre del 2020 el CACES resuelve establecer como fechas de aplicación del

examen de habilitación para el ejercicio profesional de la carrera de medicina los día 26, 27 y 28 de

octubre del 2020, los accionantes se inscribieron y en efecto rindieron dicho examen, más allá de que

algunos rindieron por primera vez otros por segunda, tercera y hasta quinta ocasión, entendiendo que

como lo ha referido el legitimado pasivo, puede rendirse el examen cuantas veces se requiera, sin

embargo de ello el accionado no respeto la Resolución 086 SE-23-CACES-2020 de 07 de agosto del 2020,

en la que se aprobó el informe de resultados de los evaluados en julio del 2020), debió respetarse para

lo futuro (evaluados en octubre,) que evaluaba a un PUNTO DE CORTE que son de 64 aciertos, y que

nunca conocieron de manera previa, pública y clara, cuál iba a ser el PUNTO DE CORTE, con base al que

iban a ser evaluados; b) Por lo expuesto, tenemos que el ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, refiere al

Reglamento Transitorio del Examen de Habilitación para el ejercicio profesional expedido mediante

Resolución 037-SE-13-CACES-2020 de 28 de mayo de 2020 y la Guía Metodológica de Orientación de la

carrera de Medicina proceso octubre 2020, mediante Resolución 112-SE-29-CACES-2020 de 25 de

septiembre del 2020, donde se aprueba un nuevo cronograma para el examen, incorporando nuevas

normas, y nuevas fechas con las que se desarrollará el proceso, se encuentra orientado por normas

Constitucionales, legales, reglamentarias y resoluciones apegadas a nuestro ordenamiento jurídico, por

lo cual no cabe afirmarse que se ha vulnerado el derecho a la SEGURIDAD JURÍDICA, ya que justamente

el Art.82 de la CRE, se fundamenta en el “respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas

previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”; en este caso, la normativa existe

para el EHEP como la posibilidad de la revisión del examen y de la aplicación de la metodología “ítem

mapping” (punto de corte) versus la operación aritmética. Además, todo acto administrativo de

acuerdo al COA, debe seguirse el trámite previsto, en este caso, a pretexto de la seguridad jurídica se

pretende desconocer las normas constitucionales, legales, reglamentarias y resoluciones dictadas por

órgano público, al no estar conforme con ellas, existe otra vía constitucional y legal para declarar su

inconstitucionalidad e ilegalidad, pero no mediante una acción de protección. De igual forma no existe

violación del Derecho al DEBIDO PROCESO en cuanto al derecho a la defensa, por cuanto el CACES,

mediante su reglamento del EHEP y resoluciones relacionada a la convocatoria y al examen virtual ya no

Página 16 de 18presencial, por el estado de excepción debido a la pandemia mundial que afecta a la humanidad como

es el COVID, en sí, fijo las reglas de juego, incluso para establecer el porcentaje mínimo mediante el

método ítem mapping que se requería para aprobar el examen virtual y como consecuencia los

derechos que otorga la Ley Orgánica de Salud, como es hacer el año rural. De igual forma no se ha

vulnerado los Derechos de Igualdad, en razón que el reglamento del examen de habilitación, la prueba

académica, la fórmula de establecer el porcentaje mínimo, la revisión del examen es genérico para

todos los cursantes no solo para un grupo reducido, es decir que ha primado el interés general al

particular. Adicionalmente y por ser competencia constitucional se devela que no se ha vulnerado los

Derechos de Trabajo, y a una Vida Digna; en razón que la accionante tienen la oportunidad de rendir un

nuevo examen de habilitación, obtener los puntajes necesarios para hacerse acreedor al año rural, el

mismo que en efecto tiene una remuneración mensual, pero para aquello debe de cumplirse con los

requisitos previstos en la Ley Orgánica de Salud, esto es estar habilitado profesionalmente con el

examen de habilitación. Adicionalmente, la accionante accedió al procedimiento establecido en el

nuevo Instructivo para la convocatoria a rendir el examen en forma voluntaria sin oponer ninguna

reclamación como consta de autos, de igual forma según el CACES-2020 existen cronogramas

incorporando nuevas normas, nuevas fechas con las que se desarrollará el proceso, conforme la norma

que se encuentra vigente en el instructivo del examen impugnado, sin embargo al no aprobar el

examen decide realizar su reclamo, cuando previamente indica que conoció el desarrollo tanto y más

que se inscribe para rendir en la nueva fecha dispuesta por el CACES, con las normas para un proceso

virtual y no presencial como fue convocado inicialmente, y así se devela del proceso que según indica el

accionado CACES se lo realizó por fuerza mayor ya que se cambió de un examen presencial a un examen

virtual, que inexorablemente los conllevó a cambiar dicho procedimiento por la circunstancias de la

pandemia del COVID 19 que afecta a la humanidad y que obligó al gobierno nacional a decretar el

aislamiento social, que es de conocimiento público. Así mismo se devela que el CACES en forma

obligatoria debe tramitar las solicitudes de revisión del EHEP que se aplica a los examinados, conforme

lo franquea el Art. 19 del Reglamento para el Diseño, Aplicación y Evaluación del Examen de Habilitación

para el Ejercicio Profesional. De igual forma no hay que olvidar que el CACES podría revisar de oficio los

exámenes que aplica, cuando a criterio de la Comisión Permanente de Exámenes, se solicite a una

comisión técnica de expertos en el área sobre lo que versa la evaluación, al considerar algún error en el

proceso. Finalmente diremos que la Corte Constitucional en la sentencia No. 001-16-PJO-CC, caso

Nro. 530-10.JP, emite una jurisprudencia vinculante en el sentido que “Las juezas o jueces

constitucionales que conozcan una acción de protección deberán realizar un profundo análisis acerca de

la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencias, sobre la real ocurrencia

de los hechos del caso concreto. Las juezas y jueces constitucionales, únicamente, cuando no

encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia,

sobre la base de parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la

justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido”. En la especie, está claro

que no es competencia de la justicia constitucional conocer asuntos de mera legalidad, una vez que se

ha verificado y argumentando por el Juez A quo, dicho criterio el cual no compartimos puesto que, del

análisis realizado, no existe vulneración de un derecho constitucional. En otras palabras, la sentencia

recurrida, no ha realizado un análisis de profunda razonabilidad, lógica y comprensibilidad, ya que los

hechos y las pretensiones de la accionante no trata de un caso de justicia constitucional, sino que por su

naturaleza es un tema infra constitucional, siendo su conocimiento de la justicia ordinaria, por tratarse

de un acto administrativo que tiene su propia vía.

NOVENO .- DECISIÓN.- Por lo expuesto, la accionante no ha justificado, ni probado los presupuestos

señalados en los numerales 1, 2, y 3, del Art. 40 en concordancia con los numerales 1, 3, 4 y 5 del Art. 42

de la Ley Orgánica de Garantías y Control Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

Página 17 de 18REPÚBLICA, se acepta el recurso de apelación interpuesto por el legitimado pasivo Consejo de

Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CACES) y se revoca la sentencia venida en grado,

en los términos que dejamos señalados. En lo demás se confirma la sentencia venida en grado. Una vez

ejecutoriada esta sentencia remítase a la Corte Constitucional conforme lo dispone el Art. 86 numeral 5

de la Constitución de la República del Ecuador. CÚMPLASE y NOTÍFIQUESE. –

[1] MONTAÑA PINTO, Juan. “Aproximación a los elementos básicos de la acción de protección”. “Apuntes

de Derecho constitucional”, t.2. Quito, 2012. p. 111.

[2] ANDRADE QUEVEDO, Karla. “Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana”. “La acción de protección

desde la jurisprudencia constitucional”. Quito, 2013. pp. 111-136.

[3] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 045-11-SEP-CC.

[4] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 0140-12-SEP-CC, caso No. 1739-10-EP.

[5] Corte Constitucional para el Periodo de Transición, Sentencia No. 025-09-SEP-CC, casos 0023-09-EP,

0024-09-EP, y 0025-09-EP, acumulados, R.O. No. 50, 20 de octubre de 2009.

[6] Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia No. 227-12-SEP-CC, caso

No. 1212-11-EP.

f: ROVALINO JARRIN FABRICIO, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA;

GRIJALVA CHACÓN ELSA PAULINA, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA;

BRAVO PARDO MONICA, JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

TAPIA LASCANO GERMANIA ELISA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

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