SENTENCIA ACCIÓN PROTECCIÓN . #17460202101529, SEGUNDA INSTANCIA
DE: Satje.pichincha@funcionjudicial.gob.ec
Lun 27/9/2021 7:41
REPÚBLICA DEL ECUADOR
FUNCIÓN JUDICIAL
Juicio No: 17460202101529, SEGUNDA INSTANCIA, número de ingreso 1
Casillero Judicial No: 0
Casillero Judicial Electrónico No: 0
Fecha de Notificación: 27 de septiembre de 2021
A: CONSEJO DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CACES- DR. JUAN
MANUEL GARCIA SAMANIEGO
Dr / Ab:
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA
En el Juicio No. 17460202101529, hay lo siguiente:
VISTOS: En razón del sorteo de ley se constituyó este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, integrado por los jueces provinciales doctores: Jueces/Juezas:
Bravo Pardo Mónica (Ponente), Grijalva Chacón Elsa Paulina, Rovalino Jarrín Fabricio, con el fin de
conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de
la Educación Superior CACE, planteada por JESSENIA MARILIN FREIRE MONTENEGRO, titular de la cédula
de ciudadanía No. 1723515068 (en adelante legitimado activo), en representación de los derechos de
[Cesmari Elena Chiquinquira Eizaga Bracho, C.C. 1757316698; Emanuel Alexander Fereira Cardozo, C.C.
0962864781; Melva María Flores Martínez, C.C. 1723586242; Nury Valeria Gallegos Díaz, C.C.
1103766653; y, Micaela Verónica Acebo Mollinedo, C.C. 1758695991; en la causa No 17460202101529,
dictada por la Unidad Judicial de Tránsito con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de
Pichincha. En lo principal, siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO. – COMPETENCIA:
Este Tribunal tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el presente recurso de
apelación, en razón del sorteo, y, de conformidad con lo establecido en el Art. 208.1, del Código
Orgánico de la Función Judicial -en adelante COFJ-, concordante con el Art. 86, numeral 3, segundo
inciso, de la Constitución de la República del Ecuador –en adelante CRE-; y, el Art. 24 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional -en adelante LOGJCC-.
SEGUNDO. – VALIDEZ PROCESAL:
En la tramitación de la presente causa se han observado las garantías del debido proceso constitucional
y legal, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 75, 76, 86, 168.6 y 169 de la Constitución del
Ecuador; y, Art. 8 y siguientes de la LOGJCC, no advirtiéndose omisión de solemnidad sustancial alguna,
ni violación de trámite, que pudiera influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez.
TERCERO. – ANTECEDENTES:
Página 1 de 183.1. Con fecha miércoles 31 de marzo del 2021, Jessenia Marilin Freire Montenegro, en representación
de los derechos de Cesmar Elena Chiquinquirá Eizaga Bracho, Emanuel Alexander Ferreira Cardozo,
Melva María Flores Martínez, Nury Valeria Gallegos Díaz, y, Micaela Verónica Acebo
Mollinedo, interponen Acción de Protección, en contra de CONSEJO DE ASEGURAMIENTO DE LA
CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, CACES; de igual manera en contra de Procuraduría General del
Estado. Por la razón de haber existido la vulneración de derechos constitucionales, el acto que está
siendo impugnado a través de la presente acción de protección consiste en la Resolución número 201-
SE-37-CACES-2020 emitida el 2 de diciembre del 2020, los hoy accionantes tenían que presentar el
examen de habilitación para el ejercicio profesional que se aplica para ciertas carreras según el Art. 104
de la Ley Orgánica de Educación Superior, de conformidad con este artículo el Consejo de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en adelante CACES ya que es el organismo
encargado de asegurar la calidad de la instituciones de la educación superior en las carreras qué son
consideradas cómo interés público que es medicina, odontología y enfermería principalmente, el CACES
para ejercer esta potestad que le da la Constitución y la Ley aplica el examen a partir del año 2014; este
examen tiene la finalidad de asegurar que los profesionales que ejercen dichas profesiones lo hagan con
la calidad y la capacidad adecuada y no ejerzan poniendo el riesgo a la salud pública y a la ciudadanía,
para la implementación de este examen el año 2014 hubo el reglamento que venía rigiendo el proceso
o el procedimiento bajo el cual el CACES debía aplicar este examen, y se estableció un claro
procedimiento y sobre todo un parámetro de calificación bajo el cual se establecía un porcentaje
mínimo que los aspirantes o los evaluados los profesionales evaluados debían obtener; para aprobar o
no aprobar este porcentaje se estableció alrededor del 60% de aciertos en las preguntas o en el
cuestionario al que se les sometía, esto venía sucediendo con normalidad hasta el año 2020.
Atravesando la pandemia del COVID 19 se complicó aplicar el procedimiento normal que se ha
mencionado ya que se complicó la rendición de este examen de manera presencial entonces el CACES
se vio obligado a implementar un nuevo procedimiento, para esto emitió la resolución 37-SE-13-CACES-
2020, resolución que se promulga en el mes de mayo del año 2020 a través de esta resolución se
implementa un reglamento transitorio del examen de habilitación para el ejercicio profesional
transitorio por qué justamente en el contexto de la pandemia se debía implementar una forma
telemática de dar estos exámenes es decir el CACES implementa una plataforma en la cual los evaluados
podían rendir el examen en línea, es así que lo novedoso de este reglamento es que aquél parámetro
que si tenía el anterior desaparece, el parámetro del 60% o del porcentaje que había establecido el
CACES para el efecto qué es el porcentaje mínimo; es así que los accionantes se sometieron al examen
en el mes de octubre del 2020 es decir bajo este nuevo reglamento transitorio, que contiene dos
momentos en los que se rinde el examen, dos convocatorias distintas la primera convocatoria sucede en
el mes de julio del año 2020, mientras que la segunda convocatoria, es a la que se someten los hoy
accionantes, rinden en el examen en el mes de octubre del 2020 es decir el único parámetro o
referencia que tenían conocimiento los evaluados previo a rendir sus exámenes los evaluados de
octubre era justamente el parámetro con el que se les calificó a los que rindieron el examen
anteriormente en el mes de julio del 2020, en el cual no coincidió y se les califica de distinta manera, es
ahí cuando los accionantes se cuestionan a su calificación, porque con los números de aciertos
obtenidos en el examen hubiesen aprobado por eso se genera una confianza legítima que aprobaron el
examen; pero resulta que después de dos meses el CACES subió el parámetro a 81 aciertos
CUARTO. – FUNDAMENTACIÓN DEL LEGITIMADO ACTIVO:
4.1 El Abogado Juan José Peña, previo a iniciar su exposición recuerda que: “La presente acción de
protección ha sido presentada por la Doctora Yesenia Marilin Freire Montenegro representando a su vez
a los demás accionantes qué constan en la demanda, al tenor del Art.11 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional esto es por interpuesta persona, como dice este artículo los
Página 2 de 18demás accionantes o afectados han sido también afectados en sus derechos podrán modificar ratificar o
inclusive desistir de la demanda en cualquier momento, por las dos personas que no han podido
conectarse los dos accionantes como abogado solicito que se sepa conceder un tiempo prudencial para
ratificar con la firma respectiva de estas personas. He venido a representar esta acción de protección en
nombre de los doctores profesionales de la salud, Yesenia Marilyn Freire Montenegro, Cesmary Elena
Chiquinquirá Eizaga Bracho, Emanuel Alexander Ferreira Cardozo; Melva María Flores Martínez, Nury
Valeria Gallegos Días y Micaela Verónica Acebo Mollinedo, señor juez la presente acción de protección
se origina de los Arts. 88 de la Constitución de la República, así como del Art. 39 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ya que se trata de un caso en el que existe
vulneración de derechos constitucionales como lo sabré exponer a continuación; el acto que está
haciendo directamente impugnado a través de la presente acción de protección señor juez consisten las
resolución número 201-SE-37-CACES-2020 emitido el 2 de diciembre del 2020, previo a ir al fondo de la
presentación de la presente acción de protección quiero entrar en contexto para entrar en el contexto
me voy a referir en qué consiste el conocido examen de habilitación para el ejercicio profesional que se
aplica para ciertas carreras según el Art. 104 de la Ley Orgánica de Educación Superior, de conformidad
con este artículo el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en adelante CACES
hoy accionado es el organismo encargado de asegurar la calidad de la instituciones de la educación
superior en estas carreras qué son consideradas cómo interés público que es medicina, odontología y
enfermería principalmente, el CACES para ejercer esta potestad que le da la Constitución y la Ley aplica
este examen a partir del año 2014 se aplica este examen que justamente tiene la finalidad de asegurar
que los profesionales que ejercen estas profesiones lo hagan con la calidad y la capacidad adecuada,
cómo lo digo el objetivo es medir que estos profesionales como son profesiones de interés público no
ejercen poniendo el riesgo digamos a la salud pública y a la ciudadanía, para la implementación de este
examen señor juez se emitió en el año 2014 un reglamento que venía rigiendo el proceso o el
procedimiento bajo el cual el CACES debía aplicar este examen, en este reglamento que se viene
aplicando desde el año 2014 se estableció un claro procedimiento y sobre todo un parámetro de
calificación bajo el cual se establecía un porcentaje mínimo que los aspirantes o los evaluados los
profesionales evaluados debían obtener para aprobar o no aprobar este porcentaje se estableció
alrededor del 60% de aciertos en las preguntas o en el cuestionario al que se le sometía, esto venía
sucediendo con normalidad hasta el año 2020 que como sabemos cómo es de conocimiento público
atravesando la pandemia del COVID 19 se complicó aplicar el procedimiento normal que venía desde el
año 2014 con ciertas reformas con ciertos cambios que hubo previamente pero en el año 2014 se
complicó la rendición de este examen de manera presencial entonces el CACES se vio obligado a
implementar un nuevo procedimiento, para esto emitió la resolución 37-SE-13-CACES-2020, resolución
que se emite en el mes de mayo del año 2020 a través de esta resolución señor juez se implementa un
reglamento transitorio del examen de habilitación para el ejercicio profesional transitorio por qué
porque justamente en el contexto de la pandemia se debía implementar una forma telemática de dar
estos exámenes es decir el CACES implementa una plataforma en la cual los evaluados podían rendir el
examen en línea, es así señor juez que lo novedoso de este reglamento y este es un dato importante, lo
novedoso de este reglamento es que aquél parámetro que si tenía el anterior desaparece, el parámetro
del 60% o del porcentaje que haya establecido el CACES para el efecto qué es el porcentaje mínimo
como nos dicta anteriormente con el que el evaluado aprueba o no aprueba esta evaluación, dicho esto
señor juez mis hoy representados son justamente quienes se sometieron al examen en el mes de
octubre del 2020 es decir bajo este nuevo reglamento este reglamento transitorio, hay un hecho muy
importante señor juez bajo este reglamento hay dos momentos en los que se rinde el examen dos
convocatorias distintas la primera convocatoria sucede en el mes de julio del año 2020 mientras que la
segunda convocatoria es a la que se someten los hoy accionantes rinden en el examen en el mes de
octubre del 2020 es decir señor juez el único parámetro o referencia que tenían conocimiento los
evaluados previo a rendir sus exámenes los evaluados de octubre me refiero a los accionantes era
Página 3 de 18justamente el parámetro con el que se les calificó a los que rindieron el examen anteriormente en el
mes de julio del 2020, señor juez me permito presentar y lo he ingresado estos documentos entiendo el
CACES a solicitud nuestra, me permito adjuntar las dos resoluciones para que usted pueda verificar y a
su vez adjuntar como una ayuda memoria donde se resume la parte pertinente de estas dos
resoluciones en donde usted podrá observar señor juez la diferencia qué se hace entre los primeros
evaluados bajo este régimen transitorio y el de los segundos, me permito señalar señor juez el resumen
de la parte pertinente aquí están las 2 resoluciones, la primera corresponde a la resolución 86-SE-23-
CACES-2020, del 7 de agosto del 2020, en donde en su anexo segundo, mediante esta resolución señor
juez se aprueba en su anexo segundo en la parte pertinente se aprueba el informe de resultados de la
aplicación del examen de habilitación para el ejercicio profesional en línea de la carrera medicina, si
usted verifica en el anexo segundo de esta resolución página 8 encontrará este cuadro en este cuadro
de nota que el punto de corte como lo llaman es el número de aciertos con los que el evaluado aprueba,
debe aprobar el mínimo, se establece en 63 aciertos de 120 preguntas, mientras que la resolución hoy
impugnada qué es la 201 del mes de diciembre del 2020 en donde se aprueba en cambio el informe de
resultados de los segundos evaluados los que rindieron el examen en octubre son los hoy accionantes
en el anexo tercero página 5 podemos ver que este punto de corte qué es el número de aciertos mínimo
se eleva a 81 en tan sólo una diferencia de 3 meses elevaron el punto de corte a 81, es por esto señor
juez le dejó el resumen de la parte pertinente y las 2 a resoluciones, todo esto está ingresado certificada
mente por el caces, dicho esto señor juez pasó a invocar el primer derecho qué se considera vulnerado
por los accionantes en la presente acción de protección que es el derecho a la igualdad y no
discriminación, señor juez el Art. 66 numeral 4 de la Constitución en concordancia con el Art. 11
numeral 2 consagra el derecho a la igualdad y no discriminación en sus dos dimensiones, formal y
material, en el presente caso nos referimos específicamente a la igualdad formal, qué ha dicho la Corte
Constitucional sobre este derecho señor juez me permito dar una lectura breve a la parte pertinente a la
reflexión pertinente que realiza la Corte mediante sentencia número 117-13-SEP-CC, en dónde al
referirse a esta dimensión formal del derecho a la igualdad y no discriminación dice que se expresa por
la misma Constitución en su Art. 11 número 2 primer inciso cuando lo define con un principio de
aplicación en el siguiente enunciado su señoría esto es lo que dice la corte: todas las personas son
iguales y gozarán de los mismos derechos deberes y oportunidades de acuerdo con la norma
fundamental entonces qué dice la Corte la igualdad formal implica un trato idéntico a sujetos
individuales o colectivos que se haya ninguna misma situación, estamos hablando de médicos que
fueron evaluados en el mes de agosto y de médicos que fueron evaluados en el mes de diciembre y se
les ha dado un trato distinto cómo se evidencia en las resoluciones que he podido exhibir señor juez,
qué más nos dice la Corte señor juez respecto de este derecho, al igual en el Art. 66 de la constitución
podemos ver expresamente dice él se reconoce y garantiza a las personas derecho de igualdad formal,
igualdad material y no discriminación qué podemos sacar como reflexión de lo exhibido podemos sacar
como reflexión señor juez que el CACES no ha respetado el derecho de igualdad al aplicar condiciones
distintas a personas que se hallan en una idéntica situación, asimismo esto se evidencia al haber la
diferencia en el punto de parte 63 aciertos se les exige a los primeros mientras que 81 aciertos se le
exige a los segundos, se puede evidenciar señor juez si usted se remite al cuadro no sólo que se refleja
en la cantidad de aciertos que se les exige sino que se puede ver que en la primera evaluación aprueban
el 76% de aspirantes mientras que en el segundo en la segunda evaluación aprueban el 47,8 % de
aspirantes, es decir no sé exige el número de aciertos en función de la dificultad del cuestionario es
obvio que no es el mismo cuestionario pero si se refleja qué es el número de aciertos como digo no
responde a la dificultad porque el porcentaje de aprobados nos evidencia otra cosa nos evidencia que
los cambios son discrecionales que existen intereses ocultos en la administración pública para que
aprueben más o aprueben menos dependiendo el momento en el que se rinde el examen el momento la
situación y ya sea los intereses que tengan las autoridades de turno, finalmente como conclusión a este
derecho se evidencia una clara actuación discriminatoria por parte del CACES hacia los evaluados que
Página 4 de 18son médicos profesionales y que no tienen por qué someterse a esta clase de tratos de la administración
pública, ah sí señor juez culminó con el primer derecho invocado, el segundo derecho invocado señor
juez es el tan importante derecho a la seguridad jurídica consagrado en el Art. 82 de la Constitución la
Corte Constitucional al desarrollar este derecho en sendas sentencias me voy a referir una de ellas, a la
23-13-SEP-CC a lo dicho que el derecho a la seguridad jurídica es del pilar sobre el cual se asienta la
confianza de los ciudadanos en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos en virtud de
aquello los actos emanados de dichas autoridades públicas deben observar las normas que componen el
ordenamiento jurídico debiendo además sujetarse a las atribuciones que completa cada organismo, en
este caso sobre la competencia no tenemos reparo, el CACES es competente para ejercer esta
evaluación, pero señor juez hay algo muy importante el ejercicio de la potestad pública siempre tiene
que enmarcar en el respeto al derecho de los ciudadanos, podemos ver el Art. 11 de la Constitución en
donde se establecen los parámetros en los que se deben ejercer los derechos y los principales garantes
de ellos son justamente las autoridades públicas, siguiendo señor juez con el desarrollo de este derecho
a la seguridad jurídica, podemos referirnos a lo que se refiere esta confianza de la que habla la corte, la
confianza que el estado actuará conforme a lo establecido en la Constitución de la República del
Ecuador y las demás normas vigentes, la sentencia 298-16-SEP dictada por la Corte Constitucional
dentro del caso 1153-15-EP ha dicho en su parte pertinente que para tener certeza respecto de una
aplicación normativa acorde a la constitución se prevé que las normas que formen parte del
ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente además deben ser claras y públicas
sólo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente y las legislación será
aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos
consagrados en el texto constitucional, remitiéndonos al desarrollo de esta confianza del que habla la
Corte Constitucional, señor juez podemos remitirnos al Art. 22 del Código Orgánico Administrativo en
donde se habla del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, qué para no dar lectura textual
artículo prácticamente nos dice que la confianza legítima es aquella confianza que tiene el ciudadano de
que la administración pública va a respetar la forma en la que ha venido actuando anteriormente, eso
genera una confianza en el ciudadano, y que por último y que por último si es que lo va a modificar su
actuación sus regulaciones tiene que hacerlo transitoriamente tiene que generar políticas o medidas
transitorias para que el ciudadano no se vea violentado de la manera en que evidentemente ha
sucedido, que hace el CACES en el presente caso señor juez, el CACES modifica las reglas a mitad o a
final del juego porque, porque el único parámetro que tenían nuestros evaluados hoy accionantes era el
que justamente la evaluación o la forma en la que fueron medidos la vara con la que fueron medidos los
inmediatos anteriores evaluados, dan el examen en octubre y en diciembre generan nuevos parámetros,
qué es lo que sucedía los evaluados daban el examen la plataforma le reflejaba una vez que culminaban
el examen el número de aciertos obtenidos que cómo podemos ver señor juez el CACES ha presentado
me permito acercarle el cuadro en donde cada uno de los accionantes podemos ver el número de
aciertos que obtuvieron en esta columna todos superan los 63 aciertos y no aprobaron señor juez cómo
se evidencia en el mismo cuadro, no aprobaron ya que el CACES en el mes de diciembre a través del acto
impugnado modificó las reglas, y no bajo parámetros de igualdad porque cómo podemos evidenciar en
el porcentaje de aprobados no han sido evaluados, no han sido medidos con la misma vara como lo he
dicho anteriormente, la sentencia 221-12-SEP-CC de la Corte Constitucional, en la parte pertinente nos
dice señor juez que: “el estado no puede súbitamente alterarlo las reglas de juego que regulaban sus
relaciones con los particulares sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que
ajusten sus comportamientos a una nueva situación jurídica” justamente esto es la confianza legítima de
la que tanto me refería antes señor juez, qué podemos deducir entonces en el caso que nos convoca la
seguridad jurídica se vulnera en dos momentos en la omisión de no establecer de forma previa a la
evaluación de octubre los parámetros con los que iban a ser calificados los accionantes y en segundo
momento al determinar distintos parámetros atentando el principio de confianza legítima sin
justificación ni motivación ni tampoco con el parámetro de igualdad, señor juez en la demanda se le ha
Página 5 de 18invocado también otros derechos constitucionales como es el debido proceso, el debido proceso
refiriéndome al acto mediante el cual el CACES cambia parámetros no fue notificado oportunamente a
los accionantes para que ellos ejerzan sus derechos a impugnar, a recurrir a reclamar sino que ellos se
entera de esto cuando ya fue notificado el 3 de diciembre por el acto que les dicen que no aprueban, se
vulneran el derecho a la defensa de esta manera señor juez, hemos invocado el derecho al trabajo y el
derecho a la vida digna, porque invoco estos derechos, cómo ha desarrollado la Corte Interamericana de
Derechos Humanos así como nuestra propia jurisprudencia al tenor del Art. 11 numeral 6 de la
Constitución los Derechos Constitucionales y los derechos fundamentales son conexos, son
interdependientes cómo lo ha dicho la corte y lo dice nuestra constitución implica que si se vulnera
ciertos derechos por conexidad se vulneran otros, los profesionales hoy no pueden ejercer sus
profesiones de la manera que se merecen hacerlo por qué debieron aprobar el examen, eso los limita su
derecho al trabajo, ejercer su profesión desde esa dimensión esa es su profesión para la que se han
preparado, asimismo a la vida digna ya que como todos los ciudadanos nos preparamos hacemos
nuestras carreras profesionales en función de un plan de vida estas personas por conexidad se ven con
estos obstáculos que impone con arbitrariedad la administración pública y esto les causa les altera su
plan de vida, a la larga señor juez vulnera el derecho consagrado en el Art. 55 de la Constitución,
especialmente el de la vida digna en el desarrollo o planificación de las aspiraciones de cada persona, es
así señor juez y por estas aspiraciones de la presente acción de protección solicitamos que su señoría
declaré la vulneración de los derechos que han sido aquí expuesto se invoca dos y a su vez una vez
declarada esta vulneración se dicten las medidas de reparación integral que su señoría considere más
adecuadas, sin perjuicio de que en las mismas pretensiones de la demanda señor juez hemos expuesto
algunas sugerencias y ya que su señoría al tenor del Art. 19 de la Ley Orgánica de Garantías es quién en
fin deberá evaluar y para eso podremos inclusive seguir discutiendo o debatiendo cuáles van a ser las
medidas más adecuadas”.
4.2. Actos u omisiones violatorios de derechos constitucionales.- De acuerdo a la accionante, dentro
de la Garantía Jurisdiccional que nos ocupa, expone que los actos que han vulnerado los derechos
constitucionales es el Reglamento septiembre del 2020, donde se aprueba un nuevo cronograma para
el examen, incorporando nuevas normas, y nuevas fechas con las que se desarrollará el proceso
Transitorio del Examen de Habilitación para el ejercicio profesional expedido mediante Resolución 037-
SE-13-CACES-2020 de 28 de mayo de 2020 y la Guía Metodológica de Orientación de la carrera de
Medicina proceso octubre 2020, mediante Resolución 112-SE-29-CACES-2020 de 25 de
4.3. Derechos Violados. – De acuerdo a los accionantes, dentro de la Garantía Jurisdiccional que nos
ocupa, exponen que se han vulnerado los principios y derechos constitucionales: derecho a la igualdad y
no discriminación, derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso.
4.3. Prueba. – Los accionantes para justificar los fundamentos de su acción han presentado prueba
documental:
– Resolución No. 201-SE-37-CACES-2020, mediante la cual se aprueba el informe de aprobación de
resultados de la carrera de medicina del examen de habilitación para el ejercicio profesional aplicado en
el mes de octubre del 2020)
Página 6 de 18– Resolución 086 SE-23-CACES-2020 de 07 de agosto del 2020, en la que se aprobó el informe de
resultados de los evaluados en julio del 2020, aquí como se ha indicado existe este PUNTO DE CORTE
que son 64 aciertos.
4.4. Pretensión. – Que se declare la vulneración de los derechos constitucionales precisados en
la presente acción, estos son; La igualdad y no discriminación; Seguridad jurídica; Debido proceso
(Garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; derecho a la defensa, contar con
tiempo y medios para preparar la defensa, ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de
condiciones).
QUINTO. – ALEGACIONES DEL LEGITIMADO PASIVO:
5.1.1. “Legitimado Pasivo. – Dr. Christian Rodríguez Rodríguez. – Gracias señor juez, buenos días a los
presentes, es primordial partir de una premisa como es el Art. 353 de la Constitución de la República el
mismo que instituye a dos organismos del sistema de Educación Superior por un lado la SENESCYT y por
otra parte este Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, de este postulado
constitucional irradia al proceso legal a de evaluación a través de la denominada Ley Orgánica de
Educación Superior, siglas en adelante LOES, Art. 104 voy a lateralizarlo “Consejo de Aseguramiento de
la Calidad de la Educación Superior desarrollará un examen de habilitación para el ejercicio profesional
en aquellas carreras en que pudieran comprometer el interés público poniendo en riesgo esencialmente
la vida la salud y la seguridad ciudadana”, tras invocarse este mandato legal les llamó encarecidamente
una reflexión y cómo devendrá a su conocimiento, este Consejo no tiene más propósito cómo lo dice
personificar el interés público, valga decir no tiene más fin respecto a los evaluados que salvaguardar
una prestación de servicios de salud y educación pero de calidad y a la ciudadanía entera no se trata de
truncar la formación o la carrera por supuesta inseguridad jurídica que ha alegado la contraparte ni
mucho menos truncar la expectativa de trabajo o su proyecto de vida comprenda que
constitucionalmente todos los derechos son multifacéticos es decir tienen sus aristas pertinentes que
van condicionadas de acuerdo a la ponderación de los derechos que estén relacionados, si aquí se trata
de confundir diciendo que porque no han aprobado valga decir no han tenido las mínimas competencias
cognoscitivas para que se refleje en el examen eso prácticamente vulnera el derecho al trabajo o la
expectativa o el proyecto de vida o lo que es peor han dicho que estamos tratando
discriminatoriamente respecto a otros grupos de evaluados, no tiene nada que ver el hecho que un
examen como manda la LOES, solamente si aprueba el examen se ven desenvueltos en el ejercicio
profesional no se trata como reiteró simplemente de truncar la carrera de la hoy contraparte, así pues
sigo con la normativa infra constitucional que rige este proceso y soy muy responsable en trazar la línea
de tiempo Art. 33 del Reglamento General a la LOES qué data como bien lo dice desde el 2019 cuando
en el Art. 33 reza lo siguiente el consejo de aseguramiento de la carrera de la educación superior expira
el reglamento de diseño aplicación y resultados del examen, cuyos componentes serán actualizados
conforme sea necesario con el propósito de que los profesionales reúnan las competencias mínimas, así
pues su señoría usted ha develado que este mandato nos manda prudentemente a actualizar todos
nuestros parámetros o procedimientos no es nada extraño que en marzo del 2020 el mundo entero se
vio sorprendido por esta pandemia o está emergencia sanitaria todo mundo se vio abocado
responsablemente a adecuarse a la nueva realidad así pues sí en el año 2014 se inauguró el examen con
un entonces denominado reglamento del examen de diseño y aplicación que fue expedido como reiteró
en el año 2014 tuvo su vigencia obviamente y más que nada su compatibilidad con la realidad en ese
momento sólo hasta el 28 de mayo reiteró todos nos vimos volcados a adecuar a la nueva realidad como
Página 7 de 18efectivamente supimos expedir esta resolución 37 SE13 CACES 2020 el 28 de mayo del 2020 es decir casi
6 meses como regla clara previa y más que nada transparente previo al examen que fue a finales de
octubre así pues cómo la misma este mismo reglamento transitorio que viene hacer y valga la
oportunidad de aclarar la insinuación que se ha dicho que este calificativo transitorio tiene un fin mal
intencionado o excepcional respecto a la contraparte, señoría permítame decir qué llamamos a los
reglamentos por su nombre es transitorio puesto que responde a una realidad transitoria así pues en el
Art. 1 usted despejara que responde a la realidad o emergencia y valga decir estamos acorde a la
evolución de las disposiciones de la autoridad competente nacional puesto que no podíamos
precipitarnos dar el carácter de indefinido a este reglamento sin antes contar con la elección de las
disposiciones de la autoridad nacional este reglamento se ciñó exclusivamente para los procesos 2020
puesto que como reiteró no podemos prematuramente darle el carácter indefinido y adulterando de las
disposiciones que vayan evolucionando ya que usted comprenda que en el año 2020 se tomó un
examen en línea acorde a este reglamento y así pues hoy a inicios de que vamos evolucionar a un
examen semipresencial y quizás más a futuro tengamos que retomar incluso actividades presenciales así
pues este reglamento, qué fue reiteró con holgada anticipación socializado a los evaluados fue quien en
su Art. 8 aprobaciones de la guía metodológica y orientación del examen es decir señoría
intuitivamente sabían que va a haber una fuente normativa complementaria tal como lo dice el Art. 8 y
qué bien vino a expedirse mediante resolución 112 señoría tal como lo reitero fue expedida un mes y
medio antes del examen que consta ya en los expedientes procesales y que no viene a ser más que está
su señoría, y como usted comprenderá, al par de esta guía del examen propiamente puesto que es
técnica también existe la otra guía llamada de usuario proceso de postulante de inscripción al ser un
examen instrumentalizado por plataforma, previo al examen ellos debieron inscribirse es decir no es
nada del otro mundo inscribirse registrar sus datos y atravesar una fase muy primordial cómo resulta la
aceptación de los términos y condiciones es decir de las reglas de juego, con qué fin señoría
simplemente con que ellos tengan más que nada recapaciten a qué reglas de juegos están sujetando tal
como este módulo les desplegó su correspondiente acuerdo de confidencialidad y consentimiento
informado que no es más que este señor no es nada del otro mundo para ellos dios mediante ellos
alcancen la aprobación lo aplicaran este acuerdo de consentimiento informado a sus propios pacientes
así pues tenemos una cláusula muy importante que todos ellos suscribieron, cómo resulta la cuarta
declaratoria de no difusión, divulgación, copia o duplicado de información es decir es un sentido mínimo
de ética y moral que entre ellos digámoslo colegiadamente no se soplen las preguntas, no haya filtración
de las preguntas puesto que como usted comprende se prorrateo la situación en tres días, es decir se
hizo grupos valga decir por los miles devaluados racionalmente tuvimos que tomar algunos en un día y
otros al siguiente y para que los primeros evaluados no sean antiéticos y no soplen a los posteriores
evaluados así pues como digo es un sentido mínimo de ética que se les exige, y otra cláusula muy
importante la sexta que todos ellos suscribieron previo al examen declararon que en pleno uso de sus
facultades legales declaran que conocen las disposiciones contenidas en el reglamento transitorio del
examen, así pues al menos era de esperarse que responsablemente se empaparon de este reglamento
es decir lo leyeron y tal como lo dice el reglamento existe una guía del examen la misma guía que sí
despeja la hoy polemizada metodología de calificación que viene en función de un puntaje mínimo su
señoría así con ellos se descarta que este consejo haya incurrido en inseguridad jurídica o lo que es peor
como ha insinuado la contraparte que hemos creado tardíamente o hemos adulterado las reglas a mitad
de juego o de procesos su señoría usted comprenderá qué en la guía del examen páginas entre las 27 a
la 30 se encuentra con toda la meridiana claridad induccionado a la contraparte la metodología de
calificación, así pues debelara que esta metodología y que no es ocurrencia del CACES su señoría, yo le
encarezco comprender que al ser materia médica es estrictamente técnica, para seguir pues tenemos la
prudencia de adecuar esta metodología que proviene del extranjero no es cuestión de alarmarse que
hayamos acordado aceptar esta metodología denominada del item mapping usted comprenda y más
que nada es una forma de desengaño cuando hemos insinuado que estamos copiando unos parámetros
Página 8 de 18ajenos a la realidad ecuatoriana, entiéndase bien estamos abocados a una vacunación nacional
proveniente del extranjero, reconozcámoslo, los avances tecnológicos médicos provienen del extranjero
y las cosas buenas hay que aceptarlas tal como resulta del estándar universal esta metodología item
mapping, y qué le voy a rogar su señoría una suma atención, puesto que somos abogados un tema
novedoso para los presentes y voy a hacer lo más ilustrativo sobre esta metodología, previamente su
señoría para contextualizar este consolidado de los hoy postulantes que reflejan su historial en la
evaluación, existen personas por ejemplo accionante Micaela Acebo, lleva la quinta vez a rindiendo el
examen, no es una cuestión permítame aclarar y tener muy presente no es una cuestión detener el
ánimo de desprestigiar, simplemente lo digo pues al ser la quinta vez que ella ha rendido el examen por
lógica no le vamos a aplicar el mismo cuestionario de ser o de prestarnos a ese propósito perdería la
razón de ser este examen y se volvería memorístico es decir como efectivamente cambiamos los
cuestionarios obviamente que también cambian las preguntas y a su vez varía la dificultad del
rendimiento nacional, me hago explicar su señoría ahora sí con la metodología de calificación que fue
expedida el informe, el informe fue expedido con resolución 189-SE35 del 25 de noviembre del 2020 el
15 de noviembre del 2020 su fecha posterior no tienen nada de irregularidad cómo ha inventado la
contraparte aduciendo que estamos cambiando las reglas de juego, todas las resoluciones posteriores a
la toma del examen simplemente hace a ratificar a través de un informe lo que ya fue anunciado
normativamente como resulta aprobar el informe técnico respecto a la tramitación del sorteo y revisión,
qué quiere decir con esto su señoría, cuando lo ha mostrado y permítame decirle con toda frontalidad,
sesgadamente la explicación del reporte de respuestas usted debelará que ellos tan pronto acaban de
responder el examen la plataforma es retroalimenta el respectivo reporte, tal como lo indicó el Art. 21
del Reglamento y que con una forma de advertencia les conmina a no confiarse porque aquí veo que
dicen que tenían las legítimas expectativas de que se encontraban aprobadas, mire usted señoría ya les
volvemos a transcribir el artículo cuando le decimos el reporte de respuestas no constituye habilitante,
porque a mayor advertencia final luego de que ellos desagreguen o cotejen por qué razón han sido
incorrectas algunas preguntas con su respectivo código al final les volvemos a instar que activen la fase
de reclamo administrativo, señor evaluado para la solicitud de revisión académica identifique la
pregunta, sin embargo señoría ninguno de los cinco accionantes tuvo la responsabilidad de agotar esta
valiosa oportunidad, ninguno de ellos sin embargo que como reiteró otras personas que
responsablemente sí pidieron la revisión y que fueron efectivamente atendidos con resolución 189 con
su respectivo informe técnico sin embargo como reiteró no ha lugar puesto que ellos obviaron esta
valiosa oportunidad y tal como el calendario fue anunciado seguimos con el procesamiento de los
resultados, resolución 92 qué fue inicial para esta convocatoria con número 92SE25 obviamente previo
al examen, ellos tenían conciencia de que fase iban atravesar con el examen que fue expedida el 26 de
agosto del 2020 es decir casi un mes 15 días antes del examen, sabían a qué fases correspondía activar
inicialmente una convocatoria por la mitad una aplicación efectiva del examen que fue a finales de
octubre y como ya estoy haciendo una recapitulación, la solicitud de revisión es decir la impugnación
que no la activaron y tenemos que seguir procesando y obviamente es el reflejo de la administración va
a ser a través de resoluciones y que obviamente van a ser con fecha posterior a la aplicación del examen
cómo resulta y les fue anunciado la determinación de resultados así señor ya viene esta fase y
entiéndase bien señoría ya cuando aquí se ha insinuado que no tenía o hemos sesgado el derecho a la
defensa o a la tutela efectiva que supuestamente no han tenido el tiempo o la oportunidad para
impugnar su señoría reflejara que tuvieron esa oportunidad desde el 27 de octubre al 6 de noviembre su
señoría, aquí está una fase como digo tenemos y les exhorto más que nada a tener un sentido mínimo
de respetar este principio de preclusión, las cosas a su debido tiempo no podemos de estar a expensas
de la mera irrealidad de la contraparte en reclamar cuando les plazca si todos los evaluados a nivel
nacional respetaron y cómo les fue han tenido con esta resolución, los señores extemporáneamente no
pueden reclamar nos puesto que como digo las cosas a su debido tiempo como manda el Código
Orgánico Administrativo, así pues señoría seguimos con el procesamiento, tenemos luego el informe de
Página 9 de 18la metodología de calificación señoría, resolución 195 como digo de 25 de noviembre del 2020 y como
bien lo dice su parte resolutiva no está reformando artículo y mucho menos cambiando de reglamento o
guía, aprobar los informes de metodología es decir traduciendo significa ratificar lo que ya les fue
anunciado normativamente y como bien permite el COA una motivación a través de una asimilación con
el anexo que viene hacer este, ha a groso modo me permitiré figúrale como consiste la ponderación de
las preguntas tan pronto los miles de evaluados responde en el examen que nosotros tenemos de esa
visión global de saber ponderar las preguntas con cada una de las 120 que componen el cuestionario
valga decir aquí están representadas en casillas resultaran que algún grupo este grupo resulta o resultó
con ínfima nivel de dificultad otras preguntas con su código respectivo con mediano nivel de dificultad y
otras obviamente con un sobresaliente nivel de complejidad, aquí quiero decir su señoría es lo que
manda la metodología ítem mapping y su espíritu técnico saber primero y considerar la complejidad
que le resultó a los miles de evaluados, así pues nosotros no podemos precipitarnos ni pronosticar cuál
va a ser el promedio que ellos van a desempeñar es decir los de inicio no podemos ampliar no podemos
poner una nota mínima rígida como hoy alega, tenemos que esperar primero la ponderación de la
dificultad que le resulta a este grupo en específico no son los mismos grupos que van pasando en
proceso en proceso, al variar los postulantes al variar los cuestionarios y al cambiarse las preguntas o
rotarse las preguntas cambia el punto de corte o el mínimo puntaje para pasar, así pues sí hoy se quiere
hacer una ligera y más que nada burda comparación entre el puntaje mínimo y ha pasado versus el que
ellos están sumidos eso no resulta puesto que están saltando sé este exhaustivo análisis de expertos y
que expertos no son más que profesores de las universidades de ellos mismos no es el CACES ya que
como lo ha dicho con fines corporativistas puesto que ha dicho los fines ocultos del CACES está
cambiando las reglas del juego no es ese sentido de austeridad fiscal como hoy trata de alegar la
contraparte, cuando tenemos por objeto como bien lo manda la LOES vincularlo con la sociedad
académica y más que nada médica es decir invitamos a los profesores nos colaboran los médicos del
Ministerio de Salud sin embargo ellos como digo no tienen efectos vinculantes sino como reiteró nos
colaboran a honores, vamos configurando la voluntad administrativa con toda la participación de los
médicos y de la academia así pues señoría cuando aquí tenemos claro que en el módulo que ellos tienen
o tuvieron a bien aceptar como único canal de comunicación o de notificación tuvieron sus respectivas
actos administrativos como resulta por ejemplo de la señorita Micaela Acebo, qué fue notificada con el
resultado resolución 201 el 3 de diciembre a las 23 horas señoría, mucho se ha tratado aquí de
tergiversar o de crear un ambiente de auto re victimización al decir que nos hemos solapado o emos
confabulado en darle el mínimo tiempo para impugnar señoría, entienda que cuando nosotros en el
calendario les dijimos que la notificación se da hasta el 3 de diciembre de la proclamación de los
resultados lo cumplimos para esta accionante a las 23 horas como contábamos y somos legales el día o
el plazo termina hasta las 24 horas que fue notificada a las 23 horas sin embargo qué reconocemos lo
digo con toda modestia el resto de postulantes fueron notificados con una hora posterior puesto que
fueron como digo el 4 de diciembre, sin embargo señoría en ningún modo viene a viciar y más que nada
no trata como lo ha insinuado tenemos del ánimo de perjudicar le simplemente lo reconocemos lo
rebasamos unas par de horas pero eso como reiteró no nulita este proceso, valga decir es como tratar
de anular un juicio simplemente porque la sentencia fue expedida luego de un día como manda puede
ser el COIP o el COGEP eso en ningún modo puede viciar, así pues señoría muy básico saber qué el
trasfondo o la cosa más reveladora de esto por eso en defender aun tras este examen es que resulta
que la medicina rural a la que ellos están con la expectativa de pasar no deben confundirla con una fase
más de formación cómo lo manda la Ley Orgánica de Salud es una fase para poner en práctica los
conocimientos ya adquiridos no es para recién tener un proceso de aprendizaje su señoría porque ellos
tendrán la responsabilidad o el enfrentamiento directo sobre cosas tan sensibles como son la vida y
salud de las personas, a que quiero llegar al CACES llegan a diario o día a día requerimientos de la
fiscalía, por ejemplo indagación por mala praxis médica que desencadena un homicidio culposo, muy
Página 10 de 18amable señor y ahí reitero mi pedido por todos los argumentos declarar improcedente esta acción de
protección.”
SEXTO. – FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ A QUO:
El Juez de primer nivel, al dictar sentencia, efectúa un análisis de los antecedentes, de los derechos
constitucionales presuntamente vulnerados y de la pretensión del accionante contenida tanto en su
demanda, así como ratificada en la respectiva audiencia; habiendo llegado a concluir que si existe
vulneración de derechos constitucionales, por lo cual en la parte resolutiva de la sentencia recurrida se
expone lo siguiente:
“(…) Por las consideraciones expuestas y el análisis realizado, con fundamento en el artículo 41 numeral
1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÒN Y LEYES
DE LA REPÙBLICA, se declara procedente la Acción de Protección propuesta por JESSENIA MARILIN
FREIRE MONTENEGRO, titular de la cédula de ciudadanía No. 1723515068 (en adelante legitimado
activo), en representación de los derechos de [Cesmari Elena Chiquinquira Eizaga Bracho, C.C.
1757316698; Emanuel Alexander Fereira Cardozo, C.C. 0962864781; Melva María Flores Martínez, C.C.
1723586242; Nury Valeria Gallegos Díaz, C.C. 1103766653; y, Micaela Verónica Acebo Mollinedo, C.C.
1758695991]. En consecuencia y al amparo de lo establecido en el artículo 86 numeral tres de la propia
Constitución de la República, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, en calidad de Reparación Integral, se dispone: a) Declarar la
vulneración de los siguientes derechos: Seguridad jurídica; Igualdad y no discriminación; Trabajo; y,
Debido proceso (garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; b) Dejar sin
efecto la reprobación del examen de habilitación para el ejercicio profesional del legitimado activo
contenida en la Resolución No. 201-SE-37-CACES-2020, de fecha 02 de diciembre del 2020, toda vez que
los demandantes habrían obtenido 64 % o más de respuestas correctas del total de las preguntas
formuladas, en consecuencia deberán ser declarados como APROBADOS; c) El Consejo de Aseguramiento
de la Calidad de la Educación Superior (CACES), ofrecerá disculpas públicas a los demandantes y se hará
la entrega de los correspondientes certificados. Por haber sido presentado recurso de apelación a esta
decisión, por parte del legitimado pasivo, en audiencia pública, al amparo de lo establecido en el artículo
76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República, en concordancia con lo establecido en el Art.
24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se dispone que se eleven los
autos al Superior con notificación a las partes para que hagan valer sus derechos en esa instancia Actúe
Ab. Elcia Lorena Sánchez, Secretaria de esta Judicatura.- Ejecutoriada esta sentencia, remítase copia
certificada a la Corte Constitucional.-NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.” (…)
SÉPTIMO. – ANÁLISIS DEL TRIBUNAL AD QUEM:
7.1. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. – 7.1.1. La acción de protección fue
incorporada en la Constitución de la República del Ecuador del 2008 como la garantía jurisdiccional
encargada de tutelar de modo directo y eficaz los derechos constitucionales de las personas (Art. 86). De
acuerdo con el Art. 88 de la Norma Suprema, “la acción de protección tendrá por objeto el amparo
directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una
Página 11 de 18vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no
judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos
constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho
provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la
persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.” 7.1.2. Por su
parte, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, regula las garantías
jurisdiccionales y entre ellas la acción de protección, estableciendo su objeto, los requisitos para su
presentación y la procedencia de esta acción. En este sentido, el objeto de la acción de protección
contemplado en el Art. 88 de la Constitución, se replica en el Art. 39 de la LOGJCC que dispone que la
acción de protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la
Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por otras
acciones constitucionales. Esta ley establece además requisitos para su presentación y procedencia, así,
el Art. 40 exige básicamente: (i) Que exista violación de un derecho constitucional. Lo que significa que,
tal y como ha señalado Juan Montaña Pinto “para que proceda la acción de protección, la vulneración
del derecho necesariamente debe afectar el ‘contenido constitucional’ del mismo y no a las otras
dimensiones del derecho afectado […][1] ”; (ii) Que la vulneración se haya dado por acción u omisión de
autoridad pública no judicial o de un particular de conformidad con lo establecido en la Constitución;
y, (iii) Que no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho
violado. 7.1.3. Frente a los requisitos de procedibilidad, la LOGJCC ha dispuesto varias causales de
improcedencia (Art. 42), siendo las más relevantes: (i) Que no exista vulneración de derechos
constitucionales; (ii) Que el acto administrativo que se demanda pueda ser impugnado en la vía judicial,
salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz; y, (iii) Que la pretensión del accionante
sea la declaración de un derecho. Estas causales son las que de modo más frecuente provocan la
negativa de la acción de protección[2] . 7.1.4. Las sentencias de la Corte Constitucional son vinculantes,
pues según la Constitución de la República, este es el máximo órgano de control, interpretación
constitucional y de administración de justicia en esta materia, cuyas decisiones tienen “el carácter
constitucional de vinculante” y guían la actividad jurisdiccional[3]. Habiéndose establecido que la acción
de protección tiene dos objetivos primordiales: “la tutela de los derechos constitucionales de las
personas, así como la declaración y la consiguiente reparación integral de los daños causados por su
violación”[4] . 7.1.5. El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, se encuentra garantizado en el
artículo 8 numeral 2 literal h) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica), que dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las
siguientes garantías mínimas: (…) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, de igual
forma, el artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el
derecho a recurrir en todos los procedimientos en los que se decida sobre los derechos del justiciable.
Efectivamente, la Constitución del 2008 trae consigo el dejar atrás un Estado legalista o de legalidad que
ha tenido el Ecuador desde su nacimiento a la vida republicana en 1830, por un Estado garantista, el
mismo que precautela los derechos de las personas, mediante la realización de las garantías jurídicas
establecidas en la Constitución, por lo que el sistema judicial está compuesto por jueces garantistas
independientes de los poderes Ejecutivo, Legislativo, de Participación Ciudadana y Electoral, existiendo
un máximo ente de control constitucional (Corte Constitucional), dicho estamento tiene como una de
sus funciones la interpretación obligatoria y general de la Constitución en última instancia y, el control
abstracto y de constitucionalidad de otras normas conexas, la declaratoria de inconstitucionalidad por
omisión, el control del incumplimiento de normas generales y disposiciones de los organismos
internacionales de derechos humanos, el ejercicio del control concreto de constitucionalidad, y las
demás establecidas en la ley; en lo que respecta a los jueces jurisdiccionales, estos garantizan los
derechos de los ciudadanos a fin de que no existan arbitrariedades, manteniendo su imparcialidad y
acatando lo dispuesto en la Constitución y en las normas establecidas por el ordenamiento jurídico. Las
garantías jurisdiccionales son mecanismos procesales que permiten a los titulares de un derecho
Página 12 de 18individual o colectivo la tutela directa y eficaz de sus derechos, así pues la Constitución y la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales, establecen siete mecanismos que se pueden activar cuando exista dicha
transgresión de derechos y garantías, y estos son las Medidas Cautelares, Hábeas Corpus, Acceso a la
Información Pública, Hábeas Data, Acción por Incumplimiento, Acción Extraordinaria de Protección,
Acción Extraordinaria de Protección contra decisiones de la justicia indígena, y la Acción de Protección
que es materia de estudio en el caso que nos ocupa. 7.1.6.- La Justicia Constitucional, se fundamenta en
la Constitución de la República del Ecuador, la misma que debe ser interpretada y aplicada en forma
integral; en un Estado Constitucional de derechos y justicia como es el Ecuador, rige el principio de
supremacía constitucional, el mismo que obliga principalmente a los Jueces a hacer efectiva la práctica
de proteger los derechos y garantías constitucionales y también de los instrumentos internacionales de
derechos humanos. Es en ese contexto, que las garantías jurisdiccionales son acciones expeditas que
tienen las personas para acudir a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos, sin más
trámite; una de esas acciones, es la de protección de derechos, conocida como acción de
protección. 7.1.7.- Para el jurisconsulto Guillermo Cabanellas, Acción de Protección es: “Acción equivale
a ejercicio de una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer: En cambio al hablar de Protección
manifiesta que es: Amparo, defensa, favorecimiento” (CABANELLAS, Guillermo, DICCIONARIO DE
DERECHO USUAL, Tomo I, 10ma. Edición, pág. 36); para el tratadista Juan Huilca Cobos, la Acción de
Protección “Se concreta y procede contra todo acto administrativo, vía de hecho, actuación material,
omisión o abstención que amenace en forma inminente, perturbe o prive el ejercicio de un derecho
asegurado constitucionalmente…” (Huilca Cobos, Juan Carlos, MANUAL DE TORÍA PRÁCTICA DE LA
ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN, pág. 38.); Juan Montaña Pinto dice que: “La acción de
protección ya que sirve para lograr la tutela general de los derechos reconocidos en la Constitución y en
los instrumentos internacionales de derechos humanos; no hay que olvidar que la Acción de Protección
es -o constituye- la cláusula general de competencia en materia de garantías, de tal manera que
mediante ella se pueden garantizar todos los derechos, en particular aquellos que no tengan o no estén
amparados por una vía procesal especial y en tanto tal, se constituye en herramienta básica para la
garantía de los derechos de la personas, colectivos y de la naturaleza en Ecuador…” (Montaña Pinto,
Juan y, Porras Velasco, Angélica, APUNTES DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, pág. 105); y,
Couture, se refiera a la acción como: “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los
órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; tanto el individuo ve en la
acción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más
altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de
libertad, consignada en la Constitución” (Couture Eduardo J., FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL
CIVIL., 4ta. Edición. Págs. 47 y 48). De lo cual se infiere que es una acción constitucional, encaminada a
proteger la fragilidad en que cada uno de los derechos y garantías pueden ser vulnerados, es así que la
misma Constitución establece mecanismos inmediatos para su defensa, entre ellos la acción de
protección. 7.1.8. La principal norma en la legislación ecuatoriana que regula la acción de protección, la
encontramos dentro de la Constitución de la República, propiamente en las garantías jurisdiccionales,
artículo 88, que señala: “ La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los
derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de
derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, contra
políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y
cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si
presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se
encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”, cuyo objetivo es claro, el amparo
directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Constitución, teniendo como fin reparar el daño
causado, hacerlo cesar si se está produciendo o prevenirlo si es que existe la presunción o indicios claros
de que el acto ilegítimo puede producirse. 7.1.9. El artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, dice: “Acción de Protección Objeto.- La acción de protección
Página 13 de 18tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados
internacionales sobre derechos humanos…”; por tanto, para la procedencia de la acción de protección,
se requiere de: 1) La existencia de derechos reconocidos en la Constitución, Tratados y Convenios
Internacionales; 2) La existencia de un acto u omisión que emane de autoridad pública no judicial; y, 3)
Que el acto vulnere derechos constitucionales del accionante. En armonía con las disposiciones citadas,
la Corte Constitucional, para el período de transición, en su jurisprudencia vinculante, constante en la
sentencia No. 001-10-PJO, dentro del caso No. 00999-09-JP, se refirió respecto a la procedencia de las
acción de protección de la siguiente manera: “cabe señalar que las garantías jurisdiccionales,
específicamente la acción de protección, proceden cuando del proceso se desprenda la vulneración de
derechos constitucionales proveniente de un acto de autoridad no judicial” así como también que (…)
“la acción de protección no procede cuando se refiera a aspectos de mera legalidad, en razón de los
cuales existen vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos y particularmente la vía
administrativa”. En este mismo orden, el Pleno de la Corte Constitucional, dictó mediante sentencia No.
0016-13-SEP-CC, caso No. 01000-12-SEP, reglas de cumplimiento obligatorio en relación a garantías
constitucionales, para las juezas y jueces constitucionales, estableciendo en lo pertinente, que la
competencia de la autoridad judicial en la jurisdicción constitucional se concreta en la vulneración de
derechos constitucionales y no de problemas derivados de antinomias infra constitucionales o respecto
a impugnaciones sobre actuaciones de la administración pública que comporten la inobservancia o
contravención de normas de naturaleza legal. El artículo 1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, establece dos importantes obligaciones a las que se someten los Estados parte, siendo éstas
la de respetar los derechos humanos de todos los individuos sujetos a su jurisdicción, y de garantizar su
ejercicio y goce; la obligación de respeto exige que los agentes estatales, en nuestro caso, los servidores
públicos, no violen los derechos humanos establecidos en la Convención y en la Carta Fundamental del
Estado; y, el garantizar exige que el Estado realice acciones que aseguren que todas las personas pueden
ejercerlos y gozar plenamente de ellos, para lo cual deberá organizar el aparataje estatal con el objeto
de que efectúe estos fines. En cumplimiento a éstas obligaciones de respetos y garantías, es que se ha
expedido la Constitución de la República y también nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la acción
de protección, se constituye en una garantía primordial de protección de derechos fundamentales,
entendidos por tales a aquellos que constan en la Constitución, en los Tratados y Convenios
Internacionales, así como los que se derivan del principio de dignidad humana, y dicha protección debe
gozar de un carácter preferente y sumario, a fin de que pueda alcanzar sus objetivos de protección tanto
cautelar como tutelar. 7.1.10.- El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,
y el artículo 25 ejusdem manifiesta: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”; por
tanto, el objetivo principal, esencial, trascendental de la acción de protección es amparar los derechos
constitucionales de las personas, de los colectivos y de la naturaleza, impidiendo su vulneración, siendo
los Jueces los encargados de dar esa protección en representación del Estado, razón por la cual, la
acción de protección es la más importante de las garantías jurisdiccionales, ya que ésta se encamina a
lograr la tutela de los derechos constitucionales y de los derechos y garantías establecidos en
instrumentos internacionales de derechos humanos, se constituye en un instrumento básico e
inmediato con que cuenta el ordenamiento jurídico ecuatoriano para proteger eficazmente los derechos
constitucionales, teniendo la acción de protección varias características como: El ser reparatoria
integralmente del daño causado, esencialmente jurisdiccional, constitucional, breve, informal, sencilla y
Página 14 de 18universal; si se comprueba que un derecho es vulnerado debe reparar la vulneración de los derechos
protegidos siempre y cuando se compruebe el quebrantamiento de derechos del accionante, es una
acción cautelar, una herramienta jurídica para defender y restablecer los derechos constitucionales,
tiene preferencia, se desarrolla en un proceso sumario, oral, es una acción intercultural; por todo lo
indicado queda claro que la acción de protección constituye un mecanismo de garantía básica ante las
violaciones de derechos constitucionales; sin embargo de ello, para que pueda interponerse existen
ciertos requisitos que la ley exige se cumplan, así lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que refiere: “Requisitos.- La acción de protección se
podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2.
Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3.
Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”;
en cuanto a los requisitos de procedencia y legitimación, el artículo 41 ejusdem dice: “La acción de
protección procede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya
violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública,
nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u
omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de
personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes
circunstancias: a) Presten servicios públicos o impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos
por delegación o concesión c) provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de
subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier tipo. 5.
Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona”. El artículo 42 ibídem trata de la
improcedencia de la acción de protección e indica: “Improcedencia de la acción. – La acción de
protección de derechos no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de
derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales
actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne
la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando
el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere
adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando
se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y
pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos de manera sucinta la jueza o
juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la
misma.” Para presentar acción de protección deben establecerse parámetros exigidos por la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, guardando relación con lo dispuesto en
el artículo 82 de la Constitución de la República, que manifiesta que el derecho a la seguridad jurídica se
manifiesta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes.
7.2. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA FRENTE A LAS ALEGACIONES DE LA RECURRENTE
(ACCIONADA) .- Para resolver el recurso interpuesto, este Tribunal Ad quem se plantea como problema
el determinar si la sentencia dictada por el Juez A quo, en la que ha resuelto aceptar la acción planteada,
se encuentra debidamente motivada.
7.2.1.- La acción de protección prevista en el Art. 88 de la Constitución de la República, tiene por objeto
el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución cuando han sido vulnerados
sus derechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra
políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y
Página 15 de 18cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca un daño
grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona
afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.- 7.2.2 Según lo
dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la acción
de protección está sujeta a una segunda instancia mediante la interposición del recurso de apelación
por parte de alguno de los individuos que conforme la relación procesal en calidad de litigante. Como
tal, el recurso de apelación es un medio impugnatorio de carácter ordinario y vertical, que busca abrir al
debate nuevamente el objeto de estudio sobre el que se ha trabado la litis por parte de los litigantes,
tanto en cuanto a los aspectos jurídicos como respecto a los fácticos, con lo cual, se busca garantizar el
derecho a recurrir consagrado en el artículo 76.7.m) de la Constitución de la República. 7.2.3. Para el
efecto, este Tribunal Ad quem en el caso materia de estudio, ha puesto en contexto, la acción de
protección planteada por los accionantes; JESSENIA MARILIN FREIRE MONTENEGRO, titular de la cédula
de ciudadanía No. 1723515068 ( legitimado activo), en representación de los derechos de [Cesmari
Elena Chiquinquira Eizaga Bracho, C.C. 1757316698; Emanuel Alexander Fereira Cardozo, C.C.
0962864781; Melva María Flores Martínez, C.C. 1723586242; Nury Valeria Gallegos Díaz, C.C.
1103766653; y, Micaela Verónica Acebo Mollinedo, C.C. 1758695991], en contra del Consejo de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CACES- Dr. Juan Manuel García Samaniego, quien
pide que se revoque la acción de protección aceptada en primera instancia ya que no han existido dicha
vulneración de los derechos constitucionales precisados en el primer grado. En tal virtud, se Procederá a
la revisión y análisis de la sentencia recurrida, verificando, si se han vulnerado los derechos
esgrimidos por el accionante. a) En el caso sub júdice la alegación de la parte accionante indica que
mediante Resolución 092-SE-25-CACES-2020 de 26 de agosto reformada por Resolución 100-SE- 26-
CACES-2020 de 07 de septiembre del 2020 el CACES resuelve establecer como fechas de aplicación del
examen de habilitación para el ejercicio profesional de la carrera de medicina los día 26, 27 y 28 de
octubre del 2020, los accionantes se inscribieron y en efecto rindieron dicho examen, más allá de que
algunos rindieron por primera vez otros por segunda, tercera y hasta quinta ocasión, entendiendo que
como lo ha referido el legitimado pasivo, puede rendirse el examen cuantas veces se requiera, sin
embargo de ello el accionado no respeto la Resolución 086 SE-23-CACES-2020 de 07 de agosto del 2020,
en la que se aprobó el informe de resultados de los evaluados en julio del 2020), debió respetarse para
lo futuro (evaluados en octubre,) que evaluaba a un PUNTO DE CORTE que son de 64 aciertos, y que
nunca conocieron de manera previa, pública y clara, cuál iba a ser el PUNTO DE CORTE, con base al que
iban a ser evaluados; b) Por lo expuesto, tenemos que el ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, refiere al
Reglamento Transitorio del Examen de Habilitación para el ejercicio profesional expedido mediante
Resolución 037-SE-13-CACES-2020 de 28 de mayo de 2020 y la Guía Metodológica de Orientación de la
carrera de Medicina proceso octubre 2020, mediante Resolución 112-SE-29-CACES-2020 de 25 de
septiembre del 2020, donde se aprueba un nuevo cronograma para el examen, incorporando nuevas
normas, y nuevas fechas con las que se desarrollará el proceso, se encuentra orientado por normas
Constitucionales, legales, reglamentarias y resoluciones apegadas a nuestro ordenamiento jurídico, por
lo cual no cabe afirmarse que se ha vulnerado el derecho a la SEGURIDAD JURÍDICA, ya que justamente
el Art.82 de la CRE, se fundamenta en el “respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas
previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”; en este caso, la normativa existe
para el EHEP como la posibilidad de la revisión del examen y de la aplicación de la metodología “ítem
mapping” (punto de corte) versus la operación aritmética. Además, todo acto administrativo de
acuerdo al COA, debe seguirse el trámite previsto, en este caso, a pretexto de la seguridad jurídica se
pretende desconocer las normas constitucionales, legales, reglamentarias y resoluciones dictadas por
órgano público, al no estar conforme con ellas, existe otra vía constitucional y legal para declarar su
inconstitucionalidad e ilegalidad, pero no mediante una acción de protección. De igual forma no existe
violación del Derecho al DEBIDO PROCESO en cuanto al derecho a la defensa, por cuanto el CACES,
mediante su reglamento del EHEP y resoluciones relacionada a la convocatoria y al examen virtual ya no
Página 16 de 18presencial, por el estado de excepción debido a la pandemia mundial que afecta a la humanidad como
es el COVID, en sí, fijo las reglas de juego, incluso para establecer el porcentaje mínimo mediante el
método ítem mapping que se requería para aprobar el examen virtual y como consecuencia los
derechos que otorga la Ley Orgánica de Salud, como es hacer el año rural. De igual forma no se ha
vulnerado los Derechos de Igualdad, en razón que el reglamento del examen de habilitación, la prueba
académica, la fórmula de establecer el porcentaje mínimo, la revisión del examen es genérico para
todos los cursantes no solo para un grupo reducido, es decir que ha primado el interés general al
particular. Adicionalmente y por ser competencia constitucional se devela que no se ha vulnerado los
Derechos de Trabajo, y a una Vida Digna; en razón que la accionante tienen la oportunidad de rendir un
nuevo examen de habilitación, obtener los puntajes necesarios para hacerse acreedor al año rural, el
mismo que en efecto tiene una remuneración mensual, pero para aquello debe de cumplirse con los
requisitos previstos en la Ley Orgánica de Salud, esto es estar habilitado profesionalmente con el
examen de habilitación. Adicionalmente, la accionante accedió al procedimiento establecido en el
nuevo Instructivo para la convocatoria a rendir el examen en forma voluntaria sin oponer ninguna
reclamación como consta de autos, de igual forma según el CACES-2020 existen cronogramas
incorporando nuevas normas, nuevas fechas con las que se desarrollará el proceso, conforme la norma
que se encuentra vigente en el instructivo del examen impugnado, sin embargo al no aprobar el
examen decide realizar su reclamo, cuando previamente indica que conoció el desarrollo tanto y más
que se inscribe para rendir en la nueva fecha dispuesta por el CACES, con las normas para un proceso
virtual y no presencial como fue convocado inicialmente, y así se devela del proceso que según indica el
accionado CACES se lo realizó por fuerza mayor ya que se cambió de un examen presencial a un examen
virtual, que inexorablemente los conllevó a cambiar dicho procedimiento por la circunstancias de la
pandemia del COVID 19 que afecta a la humanidad y que obligó al gobierno nacional a decretar el
aislamiento social, que es de conocimiento público. Así mismo se devela que el CACES en forma
obligatoria debe tramitar las solicitudes de revisión del EHEP que se aplica a los examinados, conforme
lo franquea el Art. 19 del Reglamento para el Diseño, Aplicación y Evaluación del Examen de Habilitación
para el Ejercicio Profesional. De igual forma no hay que olvidar que el CACES podría revisar de oficio los
exámenes que aplica, cuando a criterio de la Comisión Permanente de Exámenes, se solicite a una
comisión técnica de expertos en el área sobre lo que versa la evaluación, al considerar algún error en el
proceso. Finalmente diremos que la Corte Constitucional en la sentencia No. 001-16-PJO-CC, caso
Nro. 530-10.JP, emite una jurisprudencia vinculante en el sentido que “Las juezas o jueces
constitucionales que conozcan una acción de protección deberán realizar un profundo análisis acerca de
la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencias, sobre la real ocurrencia
de los hechos del caso concreto. Las juezas y jueces constitucionales, únicamente, cuando no
encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia,
sobre la base de parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la
justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido”. En la especie, está claro
que no es competencia de la justicia constitucional conocer asuntos de mera legalidad, una vez que se
ha verificado y argumentando por el Juez A quo, dicho criterio el cual no compartimos puesto que, del
análisis realizado, no existe vulneración de un derecho constitucional. En otras palabras, la sentencia
recurrida, no ha realizado un análisis de profunda razonabilidad, lógica y comprensibilidad, ya que los
hechos y las pretensiones de la accionante no trata de un caso de justicia constitucional, sino que por su
naturaleza es un tema infra constitucional, siendo su conocimiento de la justicia ordinaria, por tratarse
de un acto administrativo que tiene su propia vía.
NOVENO .- DECISIÓN.- Por lo expuesto, la accionante no ha justificado, ni probado los presupuestos
señalados en los numerales 1, 2, y 3, del Art. 40 en concordancia con los numerales 1, 3, 4 y 5 del Art. 42
de la Ley Orgánica de Garantías y Control Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
Página 17 de 18REPÚBLICA, se acepta el recurso de apelación interpuesto por el legitimado pasivo Consejo de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CACES) y se revoca la sentencia venida en grado,
en los términos que dejamos señalados. En lo demás se confirma la sentencia venida en grado. Una vez
ejecutoriada esta sentencia remítase a la Corte Constitucional conforme lo dispone el Art. 86 numeral 5
de la Constitución de la República del Ecuador. CÚMPLASE y NOTÍFIQUESE. –
[1] MONTAÑA PINTO, Juan. “Aproximación a los elementos básicos de la acción de protección”. “Apuntes
de Derecho constitucional”, t.2. Quito, 2012. p. 111.
[2] ANDRADE QUEVEDO, Karla. “Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana”. “La acción de protección
desde la jurisprudencia constitucional”. Quito, 2013. pp. 111-136.
[3] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 045-11-SEP-CC.
[4] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 0140-12-SEP-CC, caso No. 1739-10-EP.
[5] Corte Constitucional para el Periodo de Transición, Sentencia No. 025-09-SEP-CC, casos 0023-09-EP,
0024-09-EP, y 0025-09-EP, acumulados, R.O. No. 50, 20 de octubre de 2009.
[6] Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia No. 227-12-SEP-CC, caso
No. 1212-11-EP.
f: ROVALINO JARRIN FABRICIO, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA;
GRIJALVA CHACÓN ELSA PAULINA, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA;
BRAVO PARDO MONICA, JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
TAPIA LASCANO GERMANIA ELISA
SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA
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