Proceso No. 17371-2021-00879

REPÚBLICA DEL ECUADOR

FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No: 17371202100879, PRIMERA INSTANCIA, número de ingreso 1
Casillero Judicial No: 0
Casillero Judicial Electrónico No: 0
Fecha de Notificación: 11 de marzo de 2021
A: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Dr / Ab:

UNIDAD JUDICIAL DE TRABAJO CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA

En el Juicio No. 17371202100879, hay lo siguiente:

VISTOS: Agréguese a los autos el escrito presentado por la parte accionada y téngase en cuenta lo manifestado en el escrito que se provee respecto al cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.

En lo principal, comparecen los señores: Diana Cristhina Macias Dávila, Yamilka Rodríguez Cueto, Byron Gustavo Llundo Guangasi, Juan Carlos Laurencio Espinosa, Paulina Ernestina Chitalogro Ilaquiche, Josselyn Lisbeth Solorzano Moreira, Carlos Andrés Cevallos Chiriboga, Rebeca Cristina Córdova Luna, Omar Mena Hernández, Allan David Laman Crespo, Jorge Andrés Aguaysa Palomeque, Julieth Madelaine Meza Zambrano, José Alberto Santana León, y, Luis Edmundo Manzano Cuenca y plantean ACCIÓN DE PROTECCIÓN en contra del DR. JUAN MANUEL GARCÍA, Presidente del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CACES), y los señores DAMIAN ALEJANDRO VIZUETE GALEAS Y DIANA GABRIELA CHOEZ CHILIQUINGA, como funcionarios del CACES responsables del informe No. GLP-REG-04-405-DAC, y se solicita además contar con la Procuraduría General del Estado.

Los comparecientes solicitan que se declare en sentencia la vulneración de sus derechos constitucionales  a la seguridad jurídica, derecho de igualdad y no discriminación y derecho al trabajo, y se condene al Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior a la reparación integral de sus derechos constitucionales en relación a su exclusión del listado de personas habilitadas para continuar con el proceso de inscripción a las plazas médicas ante el Ministerio de Salud Pública, solicitando como medida cautelar su inclusión en los referidos listados para continuar en el mencionado proceso hasta la resolución de la presente Acción de Protección, medida cautelar que fue aceptada y dispuesta en primer auto.

En virtud de lo prescrito en los artículos 15.3 y 17 de la  Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional – LOGJCC, toda vez que en audiencia se ha realizado el pronunciamiento oral, dentro del término de ley, se procede a desarrollar y motivar la sentencia dictada en la presente causa, considerando lo consagrado en el artículo 76.7, literal l), de la Constitución de la República del Ecuador – ConsR., en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.- Los comparecientes  manifiestan en su demanda que todos los profesionales de la salud de las carreras de medicina, odontología y enfermería, deben rendir y aprobar el EXAMEN DE HABILITACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL (EHEP) como requisito indispensable para ejercer la profesión en el país, y además, completar el año de ejercicio médico rural beneficiando a poblaciones, que de otra manera, no tienen acceso a la salud.

Indican que el examen de habilitación se realiza dos veces al año, en el caso de los comparecientes la convocatoria se realizó los días 5 y 6 de septiembre de 2020, debiendo realizarse la inscripción entre el 7 y 13 de septiembre de 2020. Inscritos los comparecientes, el examen fue aplicado del 26 al 31 de octubre de 2020 de acuerdo a la carrera del postulante.

Los comparecientes mencionan que, previo al examen, únicamente les indicaron como instalar y usar el “SAFE EXAM BROWSER”, que es la plataforma en línea para rendir el examen, el cual está constituido por 120 preguntas de opción múltiple, una vez culminado el examen la plataforma del CACES muestra en la pantalla la cantidad de aciertos, pero en ningún momento se les informó sobre cuál era la puntuación que requerían para aprobar el examen, sin embargo, como referencia, señalan que el puntaje a alcanzar por quienes rindieron el examen en julio de 2020 fue del 53.3% equivalente a 64 preguntas acertadas para el caso de medicina, 62.5%, esto es, 75 preguntas correctas para Odontología y 43.33%,  es decir, 52 aciertos para enfermería.

La argumentación de los comparecientes para presentar esta acción de protección es que todos ellos  superaron el mínimo de preguntas acertadas requeridas para la cohorte anterior (julio 2020), sin embargo, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CACES, arbitraria, ilegalmente y sin explicación alguna, les notificó el día 04 de diciembre del 2020, con la Resolución No. 201-SE-37-CACES-2020, de fecha 02 de diciembre de 2020, en la que se resuelve “…Aprobar los informes de resultados de la aplicación del Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional en línea, proceso octubre 2020, de las carreras de Odontología, Enfermería y Medicina, que se anexan y son parte integrante de la presente Resolución.”, documento con el que se les indica que NO APRUEBAN  el examen de habilitación para el ejercicio profesional.  Adjuntan en dicha notificación los informes de resultados del examen de habilitación para el ejercicio profesional, en el que se les indica que se ha utilizado un nuevo método de evaluación denominado “Diseño Wang” cuya eficacia no ha sido probada, y que según dicen fue aplicado también en la evaluación del cohorte anterior, por lo que se podría suponer que al no cambiar las condiciones la metodología debería ser aplicada de igual manera, con los mismos puntajes de aprobación, sin embargo, el CACES cambia el parámetro de aprobación, subiendo drásticamente de 64 preguntas acertadas, requeridas en julio de 2020, a 81 preguntas acertadas requeridas en octubre del mismo año, acción del legitimado pasivo que, según señalan, ha vulnerado sus derechos constitucionales, específicamente  al debido proceso, la defensa, la motivación  el de igualdad y no discriminación, la seguridad jurídica y el derecho al Trabajo.

  1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA, LA MOTIVACIÓN Y LA DISCRIMINACIÓN.- contemplado en los artículos 76, numerales 3 y 7 literal l, 3 y 66.4 de la Constitución de la República, debido a que indica que no se les dio a conocer los aconteceres procesales de forma oportuna impidiendo que los comparecientes ejercieran su derecho a la defensa, además porque el CACES no justifica la diferenciación en cuanto a los métodos de evaluación nuevos y distintos a los de la promoción anterior que dio su examen en las mismas condiciones de modalidad en línea como consecuencia de la pandemia, situación que convierte al acto en DISCRIMINATORIO.
  2. SEGURIDAD JURÍDICA.- contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República, qué se basa en la aplicación de normas jurídicas previas claras y públicas, derecho que se les ha vulnerado a los comparecientes, toda vez que los han evaluado bajo un nuevo sistema aprobado de forma posterior a la fecha en la que rindieron el examen EHEP y haciendo diferencias injustificadas entre una promoción y la otra.
  3. DERECHO AL TRABAJO.- contemplado en el artículo 33 de la Constitución de la República, pues se les está privando de acceder a un puesto de trabajo al impedir que puedan inscribirse a la rural, afectando todo su proyecto de vida.

La parte accionada, en ejercicio de su derecho de defensa al dar contestación a la demanda ha manifestado que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) manda: “El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, desarrollará un examen de habilitación para el ejercicio profesional [EHEP], en aquellas carreras que pudieran comprometer el interés público, poniendo en riesgo esencialmente la vida, la salud y la seguridad de la ciudadanía. (…) El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en coordinación con el órgano rector de la política pública de la educación superior determinarán la obligatoriedad de este examen y, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior expedirá el certificado de habilitación correspondiente. Cuando el ejercicio profesional esté regulado por norma específica, este certificado será un requisito previo a la habilitación que emita el órgano competente.  Para el caso de las carreras del campo de la salud el examen será requisito previo para el ejercicio del año de práctica determinado en la normativa sanitaria correspondiente”.

Indica además por su parte, que el artículo 33 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior (RGLOES) establece que: “El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior expedirá el reglamento para el diseño, aplicación y resultados del examen de habilitación para el ejercicio profesional.  Los componentes del examen serán actualizados según sea necesario, para que garanticen que los profesionales posean las competencias requeridas”.

Concluyendo que, por mandato legal, el CACES debe aplicar un examen de habilitación para el ejercicio profesional a los profesionales de la salud, para el caso que nos ocupa; y, que, para llevar a cabo tal cometido, debe elaborar un Reglamento donde se norme lo concerniente al diseño de dicho examen, su aplicación y los resultados del mismo.

Indica que históricamente el CACES expide el primer Reglamento para el diseño, aplicación y evaluación del examen de habilitación para el ejercicio profesional, que se publica en el Registro Oficial No. 322 de 29 de agosto de 2014. Posterior a este primer Reglamento se expiden reformas al mismo, cuyas publicaciones constan en los siguientes RegistrosOficiales:1)Registro Oficial No. 361 de 24 de octubre de2014.2)Registro Oficial No. 587 de 15 de septiembre de2015.3)Registro Oficial No. 602 de 6 de octubre de2015.4)Registro Oficial No. 918 de 9 de enero de2017.5)Registro Oficial No. 268 de 22 de junio de2018.6)Registro Oficial No. 65 de 22 de octubre de2019.Por último, en el Registro Oficial No. 235 de 30 de junio de 2020, se publica el Reglamento transitorio del examen de habilitación para el ejercicio profesional, el cual se encuentra vigente.

Según manifiesta, todos los Reglamentos se han expedido antes de iniciar el nuevo proceso de evaluación, sobre la base de lo dispuesto en el Art. 22, inciso segundo del Código Orgánico Administrativo, que señala: “Las administraciones públicas actuarán bajo los criterios de certeza y previsibilidad”. Así pues, se observó fielmente el principio administrativo de seguridad jurídica y confianza legítima, al ser expedidos estos actos normativos con antelación a la aplicación de los exámenes de habilitación y, por ende, haberse observado escrupulosamente el establecimiento de los criterios de certeza y previsibilidad que los administrados deben conocer antes de rendir su EHEP.

Refieren que la aplicación del examen realizada del 26 al 31 de octubre, fue dispuesta su convocatoria mediante Resolución No. 092-SE-25-CACES-2020 de 26 de agosto de 2020, es decir, con posterioridad a la expedición del Reglamento que norma dicho examen, y a cuyo llamado “la accionante se presentó para rendir la evaluación, como en efecto lo hizo” (SIC).

En base a los sucesivos Reglamentos que ha expedido el CACES se ha llegado a acreditar, desde su primera aplicación hasta la última en el mes de octubre del presente año, a aproximadamente 55.000 profesionales que han sido convocados a rendir el examen de habilitación para su ejercicio profesional, lo cual asegura que dichos profesionales cuentan con la calidad necesaria para prestar sus servicios profesionales en el sistema de salud tanto pública como privada. Para este año 2020, han rendido la evaluación 16.840 profesionales, de las carreras de medicina, odontología y enfermería, en los dos procesos convocados.

Indica que la metodología aplicada se denomina ITEM MAPPING el cual es aplicado después de rendir el examen y consiste en el análisis realizado por un grupo de expertos (conformado por un invitado de cada institución de Educación Superior de las cuales provienen los postulantes) para determinar el perfil y características de un candidato Mínimamente Competente, determinándose, luego de la aplicación, el orden de las preguntas aplicadas conforme su dificultad de mayor a menor y los expertos analizan si cada item podía ser resuelto por el postulante y de acuerdo a esa valoración se establece el punto de corte, que corresponde a la cantidad de aciertos que se requiere para aprobar el examen.

Este punto de corte fue de 64 preguntas para julio de 2020, pero indica que luego de seguir el procedimiento legal y aplicar el examen a la cohorte de octubre de 2020 se estableció para dichos postulantes un nuevo porcentaje de aprobación conforme la metodología aplicada.

Refiere que el fin del tipo de evaluación es garantizar la calidad de los servicios de salud y no vulnerar el derecho de los postulantes al ser evaluados con un sistema que aplique un porcentaje único de aprobación, sino que sea la aplicación de una metodología científica universal, basada en las competencias meritorias del postulante que no pueden ser igualadas con las de ningún otro proceso, por eso debe establecerse del punto de aprobación para cada cohorte luego de verificar la dificultad que esos postulantes presentaron para cada item, luego de haberse aplicado la prueba.

Sobre el trato desigual alegado entre los que rindieron el EHEP en julio y quienes lo rindieron en el mes de octubre de 2020 con el Reglamento vigente, es absolutamente falso, pues se trata de dos procesos diferentes, que fueron convocados y desarrollados en dos momentos diferentes, por lo que no se puede extrapolar lo sucedido en el un proceso con el otro.

Menciona que el CACES es el organismo que vela por la calidad de la educación superior por lo que al amparo del Art. 22 del COA, puede cambiar la política que implementará a futuro, lo cual efectivamente se realizó para este último examen y que además si en las instituciones de educación elemental, media y de Bachillerato se estipula una nota de 7/10 para pasar las asignaturas, conforme lo prescribe el Art. 196 del Reglamento general a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, es por demás lógico que no resulta discriminatorio o violatorio de derechos, el haber optado por la misma calificación mínima.

Sobre que no se estipuló previamente en el Reglamento cual es la calificación mínima a la que debían aspirar para pasar el EHEP, aclaran que el Reglamento prescribe en su artículo 7 sobre la Guía Metodológica de Orientación, que es el conjunto de directrices a seguir para el adecuado desarrollo del diseño, aplicación y determinación de resultados del EHEP, que se elaborará una Guía Metodológica de Orientación por cada carrera y que dicha guía contendrá los componentes, subcomponentes y temas de evaluación, así como la ponderación de Componentes, tipos de preguntas y ejemplos; y, las instrucciones para rendir el examen y será publicada en la cuenta de usuario de los postulantes previo a la fecha en la que se aplicará el EHEP, por mandato del Art. 4, inciso final del Reglamento vigente, como en efecto así sucedió con todos los evaluados y que según los accionados, la Guía Metodológica de Orientación se detalla con toda prolijidad la metodología de calificación del EHEP, la cual se basa en el “Procedimiento Standard-setting con Item-mapping” utilizado internacionalmente, el cual se aplica por un grupo de expertos de alto nivel, quienes “analizarán las respuestas del examen e identificarán una metodología comparable a nivel internacional 2, con la finalidad de determinar el estándar que fijará la aprobación del EHEP (…), para luego (…) Una vez que los expertos llegan a un acuerdo, se establece el punto de corte para determinar la cantidad de preguntas contestadas correctamente y necesarias para aprobar el EHEP. Así, se determinan los resultados finales del EHEP para ser presentados al pleno del CACES.”.

Recalcan que para la aplicación de esta metodología, los expertos de alto nivel -que están conformados por docentes de las carreras de medicina de las propias Universidades y por autoridades nacionales de salud, determinaron que el punto de corte para la carrera de medicina sea de 81 respuestas correctas sobre 120 preguntas que constaba el EHEP, es decir, el 60% de respuestas válidas, que equivaldría el alcanzar una nota de 6,75/10 o de 13,5/20.

Indican que la Metodología de evaluación consta en el Reglamento y en los instrumentos técnicos que por mandato del mismo reglamento se derivan de él y por tanto fueron determinados con anterioridad a la convocatoria a rendir el examen, pero su aplicación se lo realiza con posterioridad a la toma de la evaluación, ya que el EHEP no evalúa el conocimiento académico per se, el cual le corresponde evaluar a la Universidad donde cursan o cursaron sus estudios los postulantes, sino que el EHEP evalúa el comportamiento de los que rinden el examen ante la batería de preguntas puestas para su desarrollo; y, para eso se requiere conocer, obviamente, cuáles fueron las respuestas que señalaron la totalidad de los evaluados

Para ejemplificar, el comportamiento de la cohorte de julio de 2020 fue muy diferente al de la de octubre de 2020 pues en esta segunda hubieron evaluados que alcanzaron un mayor número de respuestas correctas, si bien el examen contiene 120 preguntas, no implica que la nota es sobre 120 y por eso no es posible poner una nota estándar de aprobación, se elimina el techo de 120 preguntas para fijarlo en niveles menores de acuerdo a como fue  el resultado de todos los evaluados y lo mismo ocurre con el piso, por lo tanto cada cohorte variará en cuanto al punto de corte necesario para aprobación.

TRÁMITE.- Luego del sorteo de Ley (fs. 118), la demanda que antecede correspondió conocerla a esta Unidad Judicial de Trabajo con sede en la parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito y a la infrascrita Jueza.- Calificada la demanda (fs. 120), la parte accionada es notificada de la forma que establece la ley, así mismo se notifica a la Procuraduría General del Estado (fs. 133 a 134), Se lleva a cabo la Audiencia Pública de ACCIÓN DE PROTECCIÓN a la que comparecen:

PARTE ACCIONANTE: Los señores: MANZANO CUENCA LUIS EDMUNDO C.I. 0502696826, SANTANA LEONJOSE ALBERTO C.I. 0924654452, MEZA ZAMBRANO JULIETH MADELAINE C.I. 1311149031, AGUAYSA PALOMEQUE JORGE ANDRES C.I.  0950172627, LAMAN CRESPO ALLAN DAVID C.I. 091616567-3, MENA HERNANDEZ OMAR C.I. 1755218706, CHITALOGRO ILAQUICHE PAULINA ERNESTINA C.I. 1206605295, LAURENCIO ESPINOSA JUAN CARLOS C.I. 0963261326, LLUNDO GUANGASI BYRON GUSTAVO C.I. 1804572939, RODRIGUEZ CUETO YAMILKA C.I.  0963951678, MACIAS DAVILA DIANA CRISTHINA C.I.  0924602691, CORDOVA LUNA REBECA CRISTINA C.I. 1105234775, SOLORZANO MOREIRA JOSSELYN LISBETH C.I.  2300463367, acompañados de su defensor Dr. José Gabriel Rivera López, con matrícula No.17-2003-493 del F.A. quien además ofrece poder y ratificación del señor CEVALLOS CHIRIBOGA CARLOS ANDRES

PARTE ACCIONADA: comparece el DR. CHRISTIAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con matrícula No 17-2007-30 del F. A ofreciendo poder y ratificación del Sr. Juan Manuel García Samaniego Presidente del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior.

NO COMPARECEN: los accionados señora DIANA GABRIELA CHOEZ CHILIQUINGA, DIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LACALIDAD DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ni el señor DAMIAN ALEJANDRO VIZUETE GALEAS funcionario del CACES

NO COMPARECE el señor Procurador General del Estado o su delegado.

Siendo el día y la hora señalados se da por iniciada la diligencia, concediéndole la palabra a la parte accionante quien hace su exposición de forma oral. Se concede la palabra a la parte accionada quien también realiza su exposición de forma oral; las partes hacen uso de su derecho a la réplica, la última actuación corresponde al accionante tal como dispone el artículo 14 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Todas las actuaciones de las partes litigantes quedan registradas en el respaldo magnetofónico de la audiencia, mismo que es parte constitutiva del acta y respalda esta sentencia.

En virtud de la abundante documentación que fue agregada durante la audiencia por los legitimados y con el fin de que esta autoridad pueda contar con los mejores argumentos para la resolución de la causa se suspende la audiencia y a fin de precautelar la salud de todos los sujetos procesales la misma se reinstalada de forma telemática mediante la plataforma zoom el 9 de marzo de 2021, a las 14h30 con la comparecencia de:

PARTE ACCIONANTE : Los señores: MANZANO CUENCA LUIS EDMUNDO C.I. 0502696826, SANTANA LEONJOSE ALBERTO C.I. 0924654452, MEZA ZAMBRANO JULIETH MADELAINE C.I. 1311149031, AGUAYSA PALOMEQUE JORGE ANDRES C.I.  0950172627, LAMAN CRESPO ALLAN DAVID C.I. 091616567-3, MENA HERNANDEZ OMAR C.I. 1755218706, CHITALOGRO ILAQUICHE PAULINA ERNESTINA C.I. 1206605295, LAURENCIO ESPINOSA JUAN CARLOS C.I. 0963261326, LLUNDO GUANGASI BYRON GUSTAVO C.I. 1804572939, RODRIGUEZ CUETO YAMILKA C.I.  0963951678, MACIAS DAVILA DIANA CRISTHINA C.I.  0924602691, CORDOVA LUNA REBECA CRISTINA C.I. 1105234775, SOLORZANO MOREIRA JOSSELYN LISBETH C.I.  2300463367, CEVALLOS CHIRIBOGA CARLOS ANDRES, C.I. 0923504302 acompañados de su defensor Dr. José Gabriel Rivera López, con matrícula No.17-2003-493 del F.A.

PARTE ACCIONADA: comparece el AB. LUIS ALBERTO JERIA PINTO, con matrícula profesional No 17-2014-764 del F.A ofreciendo poder y ratificación del Sr. Juan Manuel García Samaniego, Presidente del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior.

NO COMPARECEN: los accionados señora DIANA GABRIELA CHOEZ CHILIQUINGA, DIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LACALIDAD DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ni el señor DAMIAN ALEJANDRO VIZUETE GALEAS funcionario del CACES

NO COMPARECE el señor Procurador General del Estado o su delegado.

Conforme el fallo oral se emite la correspondiente notificación por escrito.

CONSIDERACIONES: Para dictar sentencia se ha considerado:

PRIMERO: COMPETENCIA.- Esta Unidad Judicial y la Jueza que suscribe es competente para conocer y resolver la Acción de Protección interpuesta, de conformidad con los artículos 88 de la Constitución de la República del Ecuador, y los artículos 7 y 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en relación al  artículo 2 de la Resolución No. 095-2012 de 15 de agosto de 2012, de creación de la Unidad Judicial Primera Especializada del Trabajo del Cantón Quito, modificado por última vez el 17 de abril de 2017.-

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- El artículo 76 de la Constitución de la República, señala:

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías (…) a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del       procedimiento […] (ConsR. 2008: art. 76)

Situación que esta Autoridad está obligada a precautelar conforme lo prescribe el artículo 130.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, ya que como bien señala la jurisprudencia, el DERECHO A LA JURISDICCIÓN o derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA constituye un derecho humano fundamental que corresponde “no solo al que estimula primero la jurisdicción, sino también al emplazado a defenderse de la pretensión de aquel”, (Sentencia Corte Constitucional No. 20-10-SEP-CC, caso No. 583-09-EP), principios constitucionales que se encuentran ligados con la seguridad jurídica dentro del accionar judicial en la protección de los derechos que se han precautelado en la presente causa, ya que el demandado ha sido citado en legal y debida forma y ha podido ejercer su derecho de defensa.

El artículo 169 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, reza: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso, principios constitucionales que han sido aplicados durante el trámite de la presente causa, ya que el proceso se ha desarrollado en los tiempos de ley.

En este sentido, se ha dado a este juicio el trámite señalado en los artículos 88 de la Constitución de la República del Ecuador y artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en él no se advierte omisión de solemnidad sustancial o violación de trámite alguna que influya en su decisión, por lo que se declara su validez.

TERCERO: OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.- El Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador vigente contempla:

«La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación» (ConsR. 2008: art. 88).

En la opinión consultiva 9 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tomo II, relacionado con el planteamiento fáctico y normativo del Gobierno de la República Oriental de Uruguay y sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante solicitud de opinión consultiva, al referirse a la acción de amparo en el ámbito de la doctrina, al deliberar sobre los bloques garantistas y subsidiario, se expresa:

«[p]ues una doctrina consolidada de esta Corte ha establecido que esta acción únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y pruebas[…]» (Op. Cons. 9 CIDH: pp. 561-597).

Criterio que también ha sido manifestado por varios tratadistas, por ejemplo, el maestro ecuatoriano Pablo Alarcón Peña manifiesta:

«Así es evidente, que los derechos de origen legal, ordinarios o reales, no encuentran protección vía acción de protección, pues para ellos se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, los mecanismos adecuados e inherentes a la justicia ordinaria. Efectuar una interpretación contraria y permitir la protección de dichos derechos ante la justicia constitucional, vulneraría directamente el principio de interpretación sistemática, toda vez que la justicia constitucional terminaría por reemplazar a la justicia ordinaria y se consagraría el litigio ordinario en sede constitucional» (Teoría y Práctica de la Justicia Constitucional: p. 586)

Entendiendo entonces que el objeto de la acción de protección es la tutela directa de derechos constitucionales y que dicha tutela no debe ser desnaturalizada con su aplicación a asuntos de mera legalidad, es indispensable entonces dilucidar sobre el problema central de esta controversia, es decir, establecer si el CACES ha vulnerado algún derecho constitucional de quienes han comparecido por medio de sus representantes en calidad de víctimas.

CUARTO: ANÁLISIS DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE DERECHOS.-  Conforme la narración de los hechos realizados en la demanda y la contestación, así como las intervenciones de las partes procesales  en audiencia y las pruebas aportadas se realiza el siguiente análisis:

La argumentación de los comparecientes para presentar esta acción de protección es que, todos los comparecientes superaron el mínimo de preguntas acertadas requeridas para la cohorte anterior (julio 2020), sin embargo, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CACES, arbitraria e ilegalmente y sin explicación alguna, les notificó el día 04 de diciembre del 2020 alrededor de las 3h00, con la Resolución No. 201-SE-37-CACES-2020, de fecha 02 de diciembre de 2020, en la que se resuelve “…Aprobar los informes de resultados de la aplicación del Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional en línea, proceso octubre 2020, de las carreras de Odontología, Enfermería y Medicina, que se anexan y son parte integrante de la presente Resolución.”, documento con el que se les indica que NO APRUEBAN  el examen de habilitación para el ejercicio profesional.  Adjuntan en dicha notificación los informes de resultados del examen de habilitación para el ejercicio profesional, en el que se les indica que se ha utilizado un nuevo método de evaluación denominado “Diseño Wang” cuya eficacia no ha sido probada, y que según dicen fue aplicado también en la evaluación del cohorte anterior, por lo que se podría suponer que al no cambiar las condiciones debería ser aplicado de igual manera, sin embargo el CACES cambia el parámetro de aprobación, subiendo drásticamente de 64 preguntas acertadas, requeridas en julio de 2020 a 81 preguntas acertadas requeridas en octubre, acción del legitimado pasivo que señalan ha vulnerado sus derechos constitucionales, específicamente el de igualdad y no discriminación, la seguridad jurídica y el derecho al Trabajo.

Por su parte el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, ha señalado que no existe vulneración alguna de derechos puesto que el CACES, por mandato legal debe aplicar un examen de habilitación para el ejercicio profesional a los profesionales de la salud, para lo cual debe elaborar un reglamento donde se norme lo concerniente al diseño del examen, su aplicación y los resultados del mismo, es así que el primer reglamento fue publicado en el Registro Oficial No. 32 de 29 de agosto de 2014, siendo reformado por seis ocasiones entre el 2014 y 2019, para finalmente ser derogado, emitiéndose el Reglamento Transitorio del Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional publicado en el Registro Oficial No. 235 del 30 de junio de 2020, el cual se encuentra vigente en la actualidad y que fue emitido con anterioridad a la aplicación del examen y contiene reglas claras respecto al método de calificación a aplicarse, habiéndose informado previamente a los evaluados sobre su aplicación.

Afirman que el CACES ha actuado respetando lo determinado en el artículo 22 del Código Orgánico Administrativo que señala que “Las administraciones públicas actuarán bajo criterios de certeza y previsibilidad” garantizando la seguridad jurídica al haber expedido los actos normativos con anterioridad a su aplicación.

Indica que la metodología aplicada se denomina ITEM MAPPING el cual es aplicado después de rendir el examen y consiste en el análisis realizado por un grupo de expertos (conformado por un invitado de cada institución de Educación Superior de las cuales provienen los postulantes) para determinar el perfil y características de un candidato Mínimamente Competente, determinándose, luego de la aplicación, el orden de las preguntas aplicadas conforme su dificultad de mayor a menor y los expertos analizan si cada item podía ser resuelto por el postulante y de acuerdo a esa valoración se establece el punto de corte, que corresponde a la cantidad de aciertos que se requiere para aprobar el examen.

Este punto de corte fue de 64 preguntas para julio de 2020, pero indica que luego de seguir el procedimiento legal y aplicar el examen a la cohorte de octubre de 2020 se estableció para dichos postulantes un nuevo porcentaje de aprobación conforme la metodología aplicada.

Refiere que el fin del tipo de evaluación es garantizar la calidad de los servicios de salud y no vulnerar el derecho de los postulantes al ser evaluados con un sistema que aplique un porcentaje único de aprobación, sino que sea la aplicación de una metodología científica universal, basada en las competencias meritorias del postulante que no pueden ser igualadas con las de ningún otro proceso, por eso debe establecerse de el punto de aprobación para cada cohorte luego de verificar la dificultad que esos postulantes presentaron para cada item, luego de haberse aplicado la prueba.

Sobre estas alegaciones y en base a lo manifestado por la parte accionada en la contestación, para comprender este proceso de evaluación de la cohorte octubre de 2020 a la que pertenecen los accionantes, es menester considerar la normativa aplicada y que de forma cronológica es la siguiente:

  1. Resolución No. 037-SE-13-CACES-2020 de 28 de mayo de 2020, en la que se expide el Reglamento Transitorio del Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional (fs. 197 a 203 / 213 a 222), reformada mediante Resolución No. 091-SE-25-CACES-2020 de 26 de agosto de 2020, y mediante Resolución No. 099-SE-26-CACES-2020 de 07 de septiembre de 2020.

 

El artículo 4 del mencionado documento establece que los instrumentos para el diseño el Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional (EHEP) serán los siguientes: Cronograma, Guía Metodológica de Orientación, Guía Técnica, Protocolo de Seguridad; y Metodología de Calificación.

Así mismo el artículo 13 de este Reglamento Transitorio establece: “…La Comisión de Carreras de Interés Público y de Habilitación para el Ejercicio Profesional propondrá la Metodología de Calificación al pleno del CACES para su conocimiento y resolución.” Y en el artículo 14 textualmente dispone: “…La Metodología de Calificación aprobada por el Pleno del CACES, determinará los siguientes resultados: a. Aprobado.- Cuando el evaluado alcance el mínimo desempeño establecido; y b. No aprobado.- Cuando el evaluado no alcance el mínimo desempeño establecido.”

Sin embargo del examen exhaustivo de la mencionada normativa no se evidencia que la misma establezca en alguna parte de su articulado el porcentaje mínimo de desempeño que deberán obtener los postulantes para aprobar el examen de habilitación profesional, por el contrario de forma incomprensible el artículo 24 del Reglamento transitorio dispone: “Determinación de resultados de la revisión académica.- Con la resolución del pleno del CACES sobre la revisión académica se procederá a la aprobación de la Metodología de Calificación y se solicitará a la Comisión de Carreras de Interés Público y de Habilitación para el Ejercicio Profesional la presentación del informe de resultados de la evaluación.  El informe será elaborado por la Coordinación Técnica del CACES y la Comisión lo remitirá para conocimiento y resolución del pleno del Consejo” Es decir, que reglamentariamente ha sido estipulado que la metodología de evaluación se establecerá con posterioridad a la aplicación del examen de habilitación profesional.

  1. Resolución No. 112-SE-29-CACES-2020  de 25 de septiembre de 2020 (fs. 291 a 293), con la que se aprueban las Guías Metodológicas de Orientación de Odontología, Enfermería y Medicina.

Conforme lo determinado en el artículo 4 del Reglamento Transitorio del Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional, efectivamente mediante esta resolución, se emitió la Guía Metodológica de Orientación para la Carrera de Medicina, misma que respeto a la metodología de la calificación establece en la página 27“10. Metodología de la calificación Conforme a los artículos 13, 14, y 24 del Reglamento Transitorio para el Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional, el pleno del CACES tiene la atribución de aprobar la metodología de Calificación. Esta metodología se aprueba una vez que el pleno del CACES resuelva la etapa de Trámites de revisión académica, establecida en el artículo 23 del mismo Reglamento …La Metodología de Calificación, aprobada por el Pleno del CACES, determinará los siguientes resultados:  Aprobado.- Cuando el evaluado alcance el mínimo desempeño establecido; y, No aprobado.- Cuando el evaluado no alcance el mínimo desempeño establecido. Estos resultados, un previamente a su entrega a los postulantes, se obtienen por medio de una metodología de calificación de alto nivel. Recordemos que el EHEP es un examen con características de gran escala y de alto impacto (…)”.

Así mismo en su página 28, la guía metodológica establece: “de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Resolución No. 037-SE-13-CACES-2020, un grupo de expertos en de alto nivel analizarán las respuestas del examen que identificarán una metodología comparable a nivel internacional2, con la finalidad de determinar el estándar que fijará la aprobación del EHEP. O la estructura del examen consiste en un conjunto de preguntas que miden los niveles cognitivos, de complejidad, competencias, así como una definición operacional”.

La  explicación sobre el método de calificación contenida en el documento es teórica e inespecífica y una vez más se verifica que no incluye, en ninguna parte de su texto, el porcentaje mínimo de desempeño que deberán obtener los postulantes para aprobar el examen de habilitación profesional, constando únicamente que es atribución del CACES aprobar la metodología de la calificación y determinar en ella cuando el postulante aprueba o no aprueba el examen en relación al logro del mínimo de desempeño establecido.

  1. Resolución No.092-SE-25-CACES-2020, de 26 de agosto de 2020 (fs. 231 a 233) que aprueba el Informe para la Convocatoria y Cronograma para rendir el examen de habilitación para el ejercicio profesional.

Mediante este instrumento se aprueba el cronograma de aplicación del examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional y se aprueba el informe técnico correspondiente la convocatoria para rendir el mencionado examen, el cual conforme el cronograma constante en el artículo 7 de la mencionada resolución, se realizaría los días 26, 27 y 28 de octubre de 2020, instrumento de evaluación a desarrollarse en modalidad “en línea”.

Convocatoria que fue atendida por los accionantes, quienes efectivamente rindieron su examen en las fechas designadas, obteniendo sus reportes de respuestas como consta del proceso.

  1. Resolución No. 195-SE-36-CACES-2020, de 25 de noviembre de 2020 (fs. 239 a 260), que aprueba el Informe de la Metodología de Calificación.

Como se verifica del artículo único, la mencionada resolución, aprueba los informes de la Metodología de Calificación de las carreras de Odontología, Enfermería y Medicina, que se anexan y son parte integrante del mencionado documento.

Revisado el documento constante a fojas 240 a 257 de autos, se verifica que la metodología de calificación elaborada revisada y aprobada el 20 de noviembre de 2020, establece que “[…] esta etapa contempla un análisis técnico sobre inobservancias a las prohibiciones establecidas en la Guía Metodológica de Orientación por parte de los postulantes […]” y posteriormente determina: “… la metodología propuesta al pleno del CACES por la Comisión de Habilitación para el Ejercicio Profesional, en función de este documento determinará los siguientes resultados: a. Aprobado.- Cuando el evaluado alcance el mínimo desempeño establecido; y, b. No aprobado.- Cuando el evaluado no alcance el mínimo desempeño establecido.  Estos resultados. Previo su entrega a los postulantes, se obtiene a través de la aplicación de alto nivel, debido a que el EHEP es un examen con características de gran escala y alto impacto.”

En el mismo documento, numeral 3.3 Análisis y determinación de punto de corte, se refleja el proceso seguido para establecer de qué manera  los evaluados aprobarían el examen aplicado, esta actividad se realiza con un grupo de “invitados especialistas” designados conforme el mismo instrumento establece, respecto a la actuación de los “expertos” se menciona: “Lo primero que vamos a realizar por tanto en esta actividad es definir con ustedes cuales deberían ser esas características, esos atributos, esas habilidades o capacidades que el médico recién graduado de nuestras escuelas de Medicina debe evidenciar en su práctica […]” quedando consignado en el texto posterior que cada uno de los “especialistas” aportan sus apreciaciones sobre el ideal profesional, con las características que consideran debe cumplir el médico para ser mínimamente competente; además, en base a sus apreciaciones analizan a continuación las preguntas del examen ya rendido por los postulantes de la cohorte octubre 2020, en función de un histograma presentado, determinando cada especialista, desde su apreciación personal, cuáles son los ítems o preguntas, que revisadas por mapeo en función de sus rangos de calificación, tendrían una probabilidad de éxito de 0.50 y consensuando en tal virtud cuáles de ellos deberían ser considerados como mínimamente contestables por los evaluados.

Como resultado del análisis de los “expertos” se determina que para esta cohorte de octubre de 2020 el punto de corte para aprobación será de 81 aciertos de 120 preguntas, decisión según la cual aprueban el mencionado examen el 47.8% de los evaluados.

Claramente de la lectura de este documento proporcionado por la parte accionada, el examen diseñado por el CACES fue aplicado a los evaluados inscritos, y posteriormente, recién se realizó un análisis del cuestionario y en función del criterio subjetivo de los llamados expertos, se estableció un corte de aprobación, correspondiente al 67.5% de aciertos, porcentaje mínimo de aprobación que nunca fue puesto en conocimiento de los evaluados antes de someterse al proceso de evaluación.

  1. Resolución No. 201-SE-37-CACES-2020 e 02 de diciembre de 2020 (fs. 258 a 260/261 a 263), que aprueba los Informes de los Resultados de la Aplicación del Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional, notificado a los evaluados el 03 y 04 de diciembre de 2020.

En este instrumento, emitido también con posterioridad a la convocatoria y realización del examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional, se aprueba el Informe de resultados (fs. 181 a 189), cuyo texto establece: “ del análisis y debate de los especialistas se obtiene un consenso respecto a que, dada la dificultad revelada de una columna de preguntas, la probabilidad de responder correctamente es por lo menos de 0,5 y es ahí en donde se establece el punto de corte y se revisan los resultados. Para el caso del EHEP en línea de medicina, el punto de corte establecido por los especialistas fue el rango de dificultad 107-108 y por lo tanto se presentan los siguientes resultados en el cuatro 9. Promedio rango 81… En este rango de dificultad por consenso los especialistas recomendaron tomar como referencia para la obtención de la puntuación estimada el límite inferior, por lo tanto, el resultado es de 81 preguntas correctamente para que un evaluado cuente con la categoría Aprobado… Con esta puntuación el porcentaje de aprobación es el 47.8% de los evaluados”.

El documento contiene análisis estadísticos diversos que analizan porcentualmente los resultados obtenidos, sin embargo, en el mencionado instrumento no consta el ejercicio lógico que motiva la adopción del mencionado punto de corte, lo que pone en duda para esta juzgadora la base técnica y la objetividad del método aplicado.

El análisis cronológico de los instrumentos que configuraron el proceso de evaluación para la cohorte octubre 2020 deja plasmado con absoluta claridad que el establecimiento de la puntuación mínima para aprobar la prueba de Habilitación para el Ejercicio Profesional fue estipulado posterior a la convocatoria y aplicación de la mencionada prueba, en este sentido es necesario determinar si este accionar del CACES vulneró algún derecho constitucional de los accionantes.

Al respecto la Corte Constitucional en varias sentencias, verbigracia  la No. 157 publicada en el Registro Oficial Suplemento 743 de 11 de julio de 2012, en la que señala que la Sala de la Corte Provincial “debió analizar si los actos impugnados por la accionante son o no violatorios a sus derechos constitucionales”, es decir, indica la Corte Constitucional que se debe analizar siempre el fondo del asunto a fin de determinar la violación de derechos constitucionales y con ello la procedencia  de la acción propuesta.

Sobre este mismo asunto la Corte Constitucional en la Sentencia del Caso 0530-10-JP emitió Jurisprudencia Vinculante con efectos erga omnes, disponiendo que:

Las juezas y jueces constitucionales (…) deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia (…) cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente (…) podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido (CC 0530-10-JP).

En tal virtud procedo a analizar cada uno de los derechos presuntamente violados por el proceder del CACES:

 

  1. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

En este derecho iniciaré señalando que el artículo 11 de la Constitución de la República señala “2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento (…); ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, (…) que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos”; además, el artículo 66 de la misma norma en su numeral 4 señala: “Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación”, normas que evidencian el carácter de nuestra Constitución que claramente prohíbe cualquier tipo de discriminación y reconoce el derecho de todas las personas a gozar de igual protección, esto es, que la ley ha de aplicarse de igual manera a las personas en situaciones similares y no ha de ser interpretada de forma idéntica a persona en situaciones diferentes.

Conforme las argumentaciones de las partes y revisadas la Resolución No. 076-SE-22-CACES-2020 de 03 de agosto de 2020 y la Resolución No. 086-SE-23-CACES-2020 de 07 de agosto de 2020 instrumentos legales públicos que aprueban, en su orden, los informes de la metodología de calificación y los informes de resultados de aplicación del examen de habilitación para el ejercicio profesional para la cohorte de julio 2020 (cohorte marzo 2020 postergada por pandemia), se determina que en el mencionado proceso de examinación profesional ya se aplicó el Reglamento Transitorio del Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional de 28 de mayo de 2020, es decir la misma normativa, respecto al proceso de octubre de 2020 en el que fueron evaluados los comparecientes.

De la verificación de los mencionados documentos, llama la atención de sobremanera que para la mencionada cohorte, en aplicación de la misma metodología de calificación ITEM MAPPING,  también se determinó de forma posterior a la aplicación del examen (10, 11 y 12 de julio de 2020) el punto de corte de aprobación, sin embargo, se establece como mínimo el acierto de 64 de 120 preguntas, lo que equivale al 53%, porcentaje de aprobación que permitió que el 76.40% de evaluados aprobara satisfactoriamente la evaluación.

Ante estos datos cabe preguntar, qué cambió de una cohorte a otra para que se apliquen diferentes parámetros de evaluación, acaso el CACES no está obligado a exigir los mismos estándares de calidad a todos los evaluados, o los centros educativos de educación superior no deberían formar con igual esmero a todos sus estudiantes.

Esta simple comparación entre las dos primeras cohortes a las que se ha aplicado el Reglamento Transitorio del Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional y con este, el método de calificación ITEM MAPPING, evidencia una diferenciación injustificada que efectivamente vulnera el derecho de igualdad del que gozamos todos los ecuatorianos y extranjeros en el territorio nacional, pues pese a tratarse del mismo tipo de examen de habilitación profesional, los mínimos de aprobación son injustificadamente e inmotivadamente diferentes.

Además, constituye un evidente trato discriminatorio en contra de los accionantes, quienes conforme el cuadro constante a fojas 623 de autos, obtuvieron una puntuación que fluctúa entre 68 y 80 aciertos, es decir que todos superan los 64 aciertos con los que fueron aprobados los evaluados de la cohorte anterior, se concluye, por tanto, que existe vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación.

  1. DERECHO AL TRABAJO. 

Este derecho se encuentra consagrado en la Constitución, de la República en el artículo 33, cuyo texto dispone: “El trabajo es un derecho y deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.”

El trabajo, como bien contempla la Carta Magna, constituye la base de la economía y efectivamente es una fuente de realización personal, vinculado desde este punto de vista no solo con la satisfacción de las necesidades físicas de la persona y sus dependientes, sino también, relacionado estrechamente con la construcción del propio proyecto de vida, constituyéndose de esta manera como un derecho intangible fundamental en la vida del ser humano.

En el caso, cada uno de los accionantes han cursado exitosamente la carrera la Medicina, invirtiendo su tiempo y esfuerzo para alcanzar su objetivo libremente establecido, por lo que es lógico suponer que a la culminación de la etapa estudiantil tenían un proyecto de vida vinculado a esta elección vocacional y una justificada expectativa respecto a su primer empleo relacionado al ejercicio de su noble profesión.

En este contexto, al haberles declarado NO APROBADOS en el Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional, con la aplicación de un proceso claramente violatorio de sus derechos, se ha impedido de forma injustificada su ingreso al listado de personas aptas para cumplir con el año de servicio Rural, requisito indispensable para el ejercicio profesional, es decir,  que no solo fueron privados de obtener el empleo con todos los beneficios de ley a los que tienen derecho al culminar su carrera estudiantil, sino que además se coarta la posibilidad de ejercer su profesión y por tanto obtener cualquier empleo relativo a la profesión médica violando así su derecho al trabajo y con él afectando todo su proyecto de vida.

  1. DERECHO A LA SEGURIDA JURÍDICA. 

Este derecho se encuentra contemplado en el artículo 82 de la Norma Normarum que en su texto establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por la autoridades competentes.”

el Art. 2 de la Declaración  de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece que es un derecho de todo ser humano maniobrar en un ambiente jurídico seguro, al abrigo de la incertidumbre y las mutaciones repentinas de las normas del derecho.

El tratadista Antonio Fernández Galiano, en su Introducción a la Filosofía del Derecho, expresa a este respecto “Específicamente, la seguridad jurídica se refiere a las situaciones completas de los particulares dentro del orden del derecho. Este debe proporcionar seguridad al individuo en el sentido de que en todo momento sepa con entera claridad hasta donde llega su esfera de actuación jurídica y donde empieza la de los demás, que conozca con plena certeza a lo que le compromete una declaración de voluntad, y en general, las consecuencias de cualquier acto que él o los otros realicen en la órbita del derecho; que pueda prever con absoluta certidumbre los resultados de la aplicación de una norma, en fin, que en todo instante pueda contemplar deslindados con perfecta nitidez, los derechos propios y los ajenos.

En este sentido, es sencillo entender que una finalidad del derecho tiene que ser la supresión de toda situación dudosa o imprecisa y su sustitución por situaciones concretas y definidas. Ningún sistema normativo es infalible, sin embargo, la normativa vigente debe garantizar a todo individuo que todas las actuaciones se encuentran reguladas de tal manera que nunca pueda ser sorprendido por un resultado imprevisible.

En el caso, pese a que el Reglamento Transitorio del Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional fue emitido en el mes de mayo de 2020 y la Guía Metodológica de orientación en el mes de septiembre de 2020, es decir, antes de la convocatoria y aplicación del examen a los accionantes, el análisis cronológico del proceso de evaluación para la cohorte octubre 2020 deja plasmado con absoluta claridad que la Metodología de calificación, que es el instrumento en el que se estipula la puntuación mínima para aprobar la mencionada prueba de Habilitación Profesional, fue emitida en el mes de noviembre de 2020, esto es de forma posterior a la convocatoria  e incluso la aplicación de la mencionada prueba suscitada del 26 al 28 de octubre de 2020.

Esto quiere decir que los accionantes fueron sometidos a un proceso de evaluación sin la preexistencia de normas claras y públicas, cuya aplicación tenga un resultado previsible.  Es de recalcar que la ambigüedad de la reglamentación sobreviene en el caso en una suerte de experimento arbitrario, que estipula de forma incomprensible parámetros de valoración subjetiva con posterioridad al sometimiento de evaluación, tal es así que en dos cohortes seguidas cuya evaluación dista apenas por un intervalo de tres meses, de forma absolutamente incongruente e inmotivada se establecen porcentajes mínimos de aprobación diferentes, que perjudican a un alto número de evaluados tal como se refleja estadísticamente en los porcentajes finales de aprobación de cada cohorte.

Esto nos hace pensar, qué seguridad podrían tener los evaluados que ni siquiera conocen cual será la vara con la que serán medidos. Es evidente entonces para esta juzgadora, que el proceso aplicado, pese a que tiene base una base reglamentaria y aparentemente científica, viola el derecho de seguridad jurídica pues no estipula de forma previa, parámetros objetivos de valoración ni mucho menos, puntajes mínimos para el cumplimiento de metas, dejando a los postulantes en situación de desventaja absoluta ante la imprevisibilidad de los puntajes que deberán alcanzar para ser considerados aptos.

RESOLUCIÓN: 

Por todo lo analizado y considerando principalmente que la actuación del CACES viola derechos garantizados por la Constitución de la República, al amparo  de lo determinado en el artículo 88 de dicho cuerpo normativo esta Autoridad en uso de las facultades constitucionales y legales,  ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se ACEPTA la Acción de Protección propuesta por los accionantes en contra del DR. JUAN MANUEL GARCÍA, Presidente del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CACES), y los señores DAMIAN ALEJANDRO VIZUETE GALEAS Y DIANA GABRIELA CHOEZ CHILIQUINGA, y en tal virtud, declara vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación, seguridad jurídica y derecho al trabajo, consagrados en los artículos 11, 66.4, 82 y 33 de la Constitución de la República, respectivamente, por lo que como medidas de reparación integral se dispone:

  1. El CACES de manera inmediata proceda con la inclusión definitiva en el listado de personas que aprobaron el Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional a los señores:

DIANA CRISTHINA MACIAS DAVILA,

YAMILKA RODRIGUEZ CUETO,

BYRON GUSTAVO LLUNDO GUANGASI,

JUAN CARLOS LAURENCIO ESPINOSA,

PAULINA ERNESTINA CHITALOGRO ILAQUICHE,

JOSSELYN LISBETH SOLORZANO MOREIRA,

CARLOS ANDRES CEVALLOS CHIRIBOGA,

REBECA CRISTINA CORDOVA LUNA,

OMAR MENA HERNANDEZ,

ALLAN DAVID LAMAN CRESPO,

JORGE ANDRES AGUAYSA PALOMEQUE,

JULIETH MADELAINE MEZA ZAMBRANO,

JOSE ALBERTO SANTANA LEON, y,

LUIS EDMUNDO MANZANO CUENCA.

  1. En consecuencia, que el CACES de manera inmediata proceda con la inclusión de los accionantes antes mencionados en el listado de personas habilitadas para continuar con el proceso de inscripción a las plazas médicas (RURAL) ante el Ministerio de Salud Pública, remitiendo para el efecto a dicha institución la documentación necesaria en el término máximo de cinco días.
  2. El CACES deberá publicar la presente sentencia en su página web y de poseerlo en sus redes sociales, en lugar visible y de libre acceso ciudadano.
  3. El CACES remitirá a esta judicatura de forma inmediata la documentación que pruebe el cumplimiento de estas tres disposiciones y así mismo, realizará una capacitación en derechos humanos para su personal a fin de que lo apliquen en sus funciones en procesos posteriores, misma que deberá realizarse en un plazo máximo de 6 meses y justificarse dentro de esta causa.
  4. El Ministerio de Salud Pública informará a esta judicatura sobre la recepción de los documentos correspondientes, así como sobre las acciones que dicha institución tome para incluir de inmediato a todos los comparecientes en el proceso de adjudicación de plazas médicas rurales y el estado del trámite, en el término de 10 días contados desde la notificación de esta disposición, para el efecto por medio de secretaria envíese atento oficio, adjuntando copia certificada de la presente sentencia.

La medida cautelar dispuesta en esta causa queda sin efecto debiendo el legitimado pasivo cumplir a cabalidad con lo establecido en esta sentencia, dando a los accionantes la calidad de APROBADOS de forma definitiva y continuando con el proceso respectivo, tal como ha sido ordenado. Se concede el término de cinco días, a fin de que los abogados defensores de la parte accionada ratifiquen o legitimen su intervención en esta audiencia.

Se llama severamente la atención a los señores DAMIAN ALEJANDRO VIZUETE GALEAS Y DIANA GABRIELA CHOEZ CHILIQUINGA funcionarios del CACES por su falta de comparecencia a este proceso, y se dispone que se haga conocer a la máxima autoridad de la mencionada institución del incumplimiento de disposición judicial a fin de que tome los correctivos disciplinarios necesarios.

Se les recuerda que el cumplimiento de esta sentencia es obligatoria conforme lo determina el artículo 162 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y bajo la prevención de lo determinado en el artículo 163 ibídem.

Una vez ejecutoriada esta sentencia, por medio de secretaría previa formalidades de ley, remítase a la Corte Constitucional conforme lo dispone el artículo 86.5 de la Constitución de la República del Ecuador.-  NOTIFÍQUES Y CÚMPLASE.

 

f: GOMEZ RODRIGUEZ LUCILA, JUEZa DE LA UNIDAD judicial DE TRABAJO

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

 

HIDALGO CHICAIZA PAULINA ELIZABETH

SECRETARIO

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